La consultante ha adquirido por vía hereditaria los elementos afectos a la actividad económica agrícola desarrollada por su padre fallecido, continuando ella la mencionada actividad económica.
Por tanto, los elementos afectos a la actividad económica por su padre pasarán a estar afectos a la actividad que comienza a desarrollar la consultante.
En consecuencia, estos elementos afectos se podrán amortizar para determinar el rendimiento neto de su actividad económica.
Esta amortización deberá efectuarse sobre el valor de adquisición que tengan estos elementos para la consultante.
Al haber sido adquiridos por herencia, como valor amortizable se tomará el valor venal, incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
Como valor venal se tomará el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual teniendo en cuenta las características particulares del elemento patrimonial.
El valor resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores será la base de amortización del viñedo heredado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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