La presente contestación se realiza conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas vigente desde de 1 de enero de 2015.
Dicho lo anterior, debe señalarse que como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 59 de la Ley del Impuesto establece que:
“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales”.
De los términos del escrito de consulta parece que se dan las circunstancias necesarias para acogerse al mínimo por ascendiente, en lo que se refiere a la madre de la consultante, de conformidad al artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues en principio no tiene rentas anuales, según se indica, y además parece que está ingresada en un centro especializado.
Respecto a este último requisito, el estar internado el ascendiente en un centro especializado, este Centro directivo no puede determinar “per se” si ello es así o no, es decir, si el centro donde está internada la madre de la consultante responde a la calificación de centro especializado. De ser así, se deberá probar, en su caso, dicha circunstancia por cualquiera de los medios admitidos en derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General Tributaria, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas.
Por último y en concordancia con lo anterior, la aplicación del mínimo por ascendientes (art. 59 de la LIRPF) llevaría aparejada igualmente la aplicación del mínimo por discapacidad del ascendiente que se contempla en el artículo 60 de la LIRPF, pues el mismo queda supeditado a la previa aplicación del mínimo por ascendientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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