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IRPF - V0840-19 - 23/04/2019

Número de consulta: 
V0840-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/04/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 
<p>Como consecuencia de una sentencia judicial que adquiere firmeza en 2016, la consultante ha percibido en 2018 unos rendimientos del trabajo que comprenden desde 2012 hasta 2016.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal.</p>
Contestación completa: 

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo (calificación procedente en el presente caso) su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que los rendimientos objeto de consulta procederá imputarlos a 2016, periodo impositivo en el que según indica la consultante adquiere firmeza la sentencia que los establece. A su vez, el hecho de percibirse los rendimientos en 2018 determina que resulte operativo lo dispuesto en el artículo 14.2.b), es decir: se presentará autoliquidación complementaria del ejercicio 2016, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

Por su parte, en lo que respecta a la confección de esta autoliquidación complementaria, procede indicarle que la misma comporta rehacer la declaración del impuesto presentada en su día con las incorporaciones que pudieran resultar de la inclusión de los rendimientos que establece la sentencia, existiendo una casilla, la 121, indicativa de los motivos que le afectan para tener que presentar la declaración complementaria: “Si la declaración complementaria está motivada por haber percibido atrasos de rendimientos del trabajo después de la presentación de la declaración anterior del ejercicio 2016, (…)”.

Finalmente, en cuanto a los demás aspectos relacionados con la confección y presentación electrónica o presencial de la declaración complementaria, cabe señalar que los mismos podrá consultarlos a través de la página Web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o presencialmente en sus oficinas, pues se trata de asuntos de su competencia.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).