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IRPF - V0878-17 - 10/04/2017

Número de consulta: 
V0878-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/04/2017
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2005, Art. 82.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante está divorciado, con dos hijas. En el Convenio regulador del divorcio se establece la custodia compartida desde 2012. En 2013 se modifican las medidas del Convenio, pero se mantiene el régimen de custodia compartida. La madre declara verbalmente que no tiene ingresos propios. El consultante presentaba declaración de IRPF conjunta con sus dos hijas, pero su ex cónyuge se ha casado y quiere realizar declaración conjunta de IRPF con su marido, las dos hijas de su anterior matrimonio, y el hijo en común con su actual cónyuge.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Si su ex cónyuge no tiene ingresos propios declarados, si puede ésta presentar declaración conjunta con las dos hijas que tienen ambos en común y con su actual marido, siendo que ella no tiene ingresos propios.- Si su ex cónyuge, que no tiene ingresos propios, puede obligarle a no poder realizar declaración conjunta de IRPF con sus dos hijas.- En el caso de que los dos progenitores presentaran a la vez declaración conjunta con las dos hijas en común, cúales serían las consecuencias de ello.- Si la declaración en falso de alguna situación familiar (familia numerosa) en la declaración de IRPF, es constitutiva de falta, delito o cualquier sanción administrativa.</p>
Contestación completa: 

La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:

“Artículo 82. Tributación conjunta.

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”.

Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.

Debe recordarse, no obstante, que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

En este caso, en que existe guarda y custodia compartida, si se diese el caso de que ambos progenitores llegasen a un acuerdo por el que las dos hijas en común realizasen declaración conjunta con su madre, la unidad familiar estaría formada por la madre, su actual cónyuge, las dos hijas de su anterior matrimonio, y el hijo en común fruto de su actual matrimonio. Ello se debe a que en la declaración por el Impuesto en su modalidad de tributación conjunta se debe incorporar a la misma a todos los hijos menores de edad, ya sean comunes o no, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. En ese caso, el consultante tendría ineludiblemente que declarar de forma individual.

La otra opción posible consiste en la tributación conjunta del padre con las dos hijas en común con su ex cónyuge. En ese caso, la madre deberá optar por declarar de forma individual.

Por otro lado, se advierte que en caso de que ambos progenitores presentasen a la vez declaración conjunta con las dos hijas en común, los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, podrán regularizar la situación tributaria.

Por último, el apartado 1 del artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT; establece:

“Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.”.

Mientras que el artículo 183 de la LGT establece:

“1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

(…)”.

Por último, el apartado 3 del artículo 179 de la LGT establece:

“Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.