La instrucción nº 2.3.b.2 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF incluida en el anexo II de La Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), establece un índice corrector por actividades de temporada, que se aplicará en función de la duración de la temporada. Lo dispuesto en esta instrucción se aplicaba igualmente en años anteriores a 2017.
A estos efectos, tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
A efectos del cómputo de los días de desarrollo de la actividad, se considera tiempo efectivo desarrollado los días de descanso semanal o vacacional.
Por tanto, las actividades que se describen en el escrito de consulta tendrán la consideración de actividades de temporada
En lo que respecta a las amortizaciones, debe tenerse en cuenta que durante los periodos en que el contribuyente se encuentre dado de baja en la actividad económica, los bienes de inmovilizado dejarán de tener la consideración de elementos afectos, por lo que no procederá la consideración de un gasto por amortización de dichos bienes en los referidos periodos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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