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IRPF - V0905-19 - 26/04/2019

Número de consulta: 
V0905-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
26/04/2019
Normativa: 
Orden HAC/1264/2018, arts. 1, 2.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante quiere iniciar una actividad económica que consiste en la venta de todo tipo de cebos vivos de pesca. Para el desarrollo de esta actividad compraría los cebos vivos, los almacenaría y después los prepararía y envasaría para la venta.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si podría determinar el rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva.</p>
Contestación completa: 

En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con el informe emitido al respecto por la Subdirección General de Tributos Locales dependiente de esta Dirección General de Tributos, la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 8ª que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”.

Visto lo anterior, la actividad objeto de la presente consulta, consistente en la venta al por menor de todo tipo de cebos vivos, deberá clasificarse en el epígrafe 659.7 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica el "Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”. Este epígrafe le facultaría para la realización de una preparación y envasado elemental, con la finalidad de prestar un mejor servicio a sus clientes.

Por el contrario, si en los trabajos de preparación y envasado realizados por el consultante, se realizarán empleando maquinaría o técnicas especializadas, dicha actividad se consideraría una actividad independiente y por su realización debería de darse de alta, además, en el epígrafe 494.2 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica la actividad de “Fabricación de artículos de deporte”, en cuya nota adjunta se señala que el mismo comprende la fabricación de, entre otros, equipo y artículos de deporte para la pesca deportiva.

Por tanto, el consultante deberá matricularse en el epígrafe o epígrafes que le corresponda de acuerdo con lo expresado en los párrafos anteriores.

Por lo que se refiere a la determinación del rendimiento neto de esta actividad económica por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debemos acudir a los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), en los que se determinan las actividades incluidas en el método de estimación objetiva.

En estos preceptos, solamente está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, la actividad económica incluida en el epígrafe 659.7 del IAE, Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales, por lo que si el consultante únicamente tuviese que estar matriculado en el este epígrafe podría aplicar el método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

En consecuencia, en este supuesto, podrá aplicar el método de estimación objetiva del IRPF siempre y cuando no se rebasen las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1264/2018 y no concurran otras causas de exclusión previstas en la normativa de los citados impuestos.

Por otra parte, en el caso de tener que matricularse en el epígrafe 494.2 del IAE, no podría determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues esta actividad no está incluida en el ámbito de aplicación de este método, debiendo determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Además, en este caso, debido a la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, establecida en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), no podrá determinar el rendimiento de cualquier otra actividad desarrollada por el método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.