La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. (…).
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En el presente caso, y en relación con las cuestiones formuladas, nos encontramos con unos rendimientos del trabajo indebidamente percibidos —los satisfechos por la Dirección General de la Guardia Civil por los meses de noviembre y diciembre de 2018 y que han sido reclamados por esta en marzo de 2019— y unos atrasos correspondientes a la mensualidad de la pensión de noviembre de 2018, percibida en febrero de 2019.
Respecto a los rendimientos del trabajo indebidamente percibidos en 2018 procede indicar que ese carácter de indebidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor, y que deben ser reintegrados al pagador —devolución que según se indica en el escrito de consulta ya se ha realizado—, comporta que no proceda incluirlos en la liquidación del impuesto.
En lo que se refiere al importe de la pensión del mes de noviembre de 2018, importe percibido en febrero de 2019, su imputación temporal debe efectuarse —conforme a la regla general del artículo 14.1.a)— al período impositivo 2018, período impositivo de su exigibilidad, no resultando operativa la práctica de la autoliquidación complementaria contemplada en el artículo 14.2.b) al haberse percibido en febrero de 2019.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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