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IRPF - V0959-18 - 11/04/2018

Número de consulta: 
V0959-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/04/2018
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 17.
CDOI Argentina.
Descripción de hechos: 
<p>En 2017, el consultante fue condecorado, por el Gobierno de Argentina, como veterano de guerra de las Malvinas. Este reconocimiento lleva aparejada una pensión vitalicia no contributiva según Ley 23.848/90. Dicha pensión es gestionada por el ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social Argentina).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si dicha pensión la debe declarar como un ingreso más en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España o la misma está exenta de tributación.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación se formula sobre la base de que el consultante tiene su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Puesto que se trata de rentas procedentes de Argentina obtenidas por un residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014).

El Convenio no recoge un tratamiento específico para este tipo de rentas, por lo que resultará aplicable el artículo 21 “Otras rentas” del Convenio citado, que dispone:

“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en último término.

(…)”.

En consecuencia, la renta obtenida por el consultante podría someterse a imposición en España, donde está sujeto a tributación por su renta mundial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF). Además, dicha renta también podría ser sometida a tributación en Argentina, de conformidad con lo dispuesto en su normativa interna, en cuyo caso le correspondería a España, como país de residencia del consultante, la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar.

En este sentido, el artículo 23.1.a) del Convenio dispone:

“1. En el caso de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:

a)

i) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Argentina, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el capital de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en la República Argentina.

(…)

Sin embargo, la deducción aplicable con arreglo a este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en la República Argentina.”.

Por otro lado, el artículo 80 de la LIRPF establece lo siguiente en cuanto a la deducción por doble imposición internacional se refiere:

“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

(…)”.

Por tanto, si Argentina, de acuerdo con su legislación interna, hubiese gravado la renta a que se refiere la consulta, el consultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.a) del Convenio hispano-argentino y en el artículo 80 de la LIRPF, podrá deducirse, en su impuesto en España, un importe igual al efectivamente pagado en la República Argentina por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre la pensión obtenida en dicho país, sin que la deducción pueda exceder del impuesto a pagar en España calculado antes de la deducción correspondiente a la renta objeto de consulta.

Ahora bien, si la pensión estuviera exenta por aplicación de la normativa de la República Argentina no habría impuesto efectivamente pagado en ese país y, por tanto, no se podría deducir cantidad alguna por la renta que esté exenta en Argentina.

Respecto a la tributación de dicha pensión por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 17.1 de la LIRPF dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Asimismo, en el apartado 2 de dicho artículo, se establece: “2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(…)”.

En consecuencia, la pensión objeto de consulta está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1.ª de la LIRPF, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 7 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.