Impuesto sobre el Valor Añadido
Primero.- El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24 de octubre), regula el procedimiento arbitral para la tramitación de las impugnaciones en materia electoral.
El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (BOE del 13 de septiembre), regula en el capítulo III las reclamaciones de elecciones de representantes de los trabajadores en las empresas, la designación de árbitros en el procedimiento arbitral y condiciones de los mismos, así como el procedimiento arbitral.
La función arbitral en los procesos de representación sindical, responde a la atención de una obligación de carácter público, cuyo mantenimiento corresponde a las administraciones públicas y que se materializan en la prestación de una específica intervención por un tercero.
En ocasiones los árbitros son abogados o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional, otras veces son funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones públicas que realizan esta actividad de forma puntual.
Se plantea la sujeción al impuesto de las retribuciones percibidas por los árbitros.
Segundo.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra a), primer párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.
Tercero.- Sobre la intervención de árbitros en procedimientos arbitrales ya se ha pronunciado en varias ocasiones la Dirección General de Tributos, entre otras, en sus contestaciones de fecha 26 de junio de 2001 (nº consulta 1309-01) y de 10 de noviembre de 2006 (nº consulta V2247-06).
En la primera de ellas, la Dirección General de Tributos se pronuncia de la forma siguiente:
“Por lo que se refiere a los servicios de arbitraje prestados por los árbitros, hay que señalar que tales servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el árbitro que los preste los efectúe actuando en condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, incluso en los casos en que la prestación de dicha clase de servicios no constituya el objeto típico y habitual de quien los realiza y se trate de una prestación de servicios efectuada por el mismo con carácter ocasional. Tal sería, por ejemplo, el caso de un servicio de arbitraje prestado con carácter ocasional por un profesional independiente que ejerce por cuenta propia la profesión de abogado.
Por el contrario, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de arbitraje cuando el árbitro que los preste no actúe en la realización de los mismos en condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 37/1992. Tal sería el caso, por ejemplo, de un servicio de arbitraje prestado por una persona física que no tiene la condición de empresario o profesional por causa distinta de la realización de tal servicio, y que presta dicho servicio con carácter esporádico, aislado y ocasional, de manera que su realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por quien la efectúa.”.
En la segunda de ellas, con carácter vinculante, la Dirección General de Tributos ha establecido lo siguiente:
“Por consiguiente, el ejercicio con carácter independiente de la actividad de árbitro o mediador en la resolución de litigios de carácter laboral tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
De acuerdo con lo expuesto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales de arbitraje prestados por abogados, graduados sociales y profesionales equivalentes, en el desarrollo de su actividad profesional, en los procedimientos de arbitraje laboral objeto de consulta.
Por el contrario, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de arbitraje cuando el árbitro que los preste no actúe en la realización de los mismos en condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 37/1992. Tal sería el caso, por ejemplo, de un servicio de arbitraje prestado por una persona física que no tiene la condición de empresario o profesional por causa distinta de la realización de tal servicio, como un funcionario público, y que presta dicho servicio con carácter esporádico, aislado y ocasional, de manera que su realización no supone el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por quien la efectúa.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La cuestión que se plantea respecto a este impuesto se refiere al tipo de retención aplicable sobre la compensación económica que se satisface a las personas que ejercen la función arbitral, tanto en los procedimientos de reclamaciones derivados de los procesos electorales a órganos de representación de los trabajadores como en los correspondientes al personal al servicio de las administraciones públicas vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutaria, cuando esas personas son funcionarios de otras Administraciones Públicas: generalmente, inspectores de trabajo, catedráticos y profesores de Universidad …
Para determinar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación que procede otorgar a los rendimientos de los árbitros de procesos electorales laborales, se hace preciso acudir en primer lugar al concepto de rendimientos del trabajo que incorpora el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, y enlazando con la determinación negativa que contiene el final del concepto, el artículo 27 de la misma ley incorpora en su apartado 1 la definición de los rendimientos de actividades económicas, configurándola de la siguiente forma:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Vistas ambas definiciones, cabría afirmar en principio que los rendimientos a percibir por estos árbitros que intervienen en procesos electorales constituyen rendimientos del trabajo, en cuanto derivan de su trabajo personal y no de una ordenación por cuenta propia (de medios de producción y/o de recursos humanos), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, que exige la definición de los rendimientos de actividades económicas, pues tal ordenación cabe entenderla realizada por la propia Administración Publica.
Ahora bien, esta calificación genérica expuesta en el párrafo anterior no puede ignorar aquellos otros supuestos en que los árbitros hayan sido elegidos precisamente en consideración a la propia actividad económica que estos vinieran desarrollando, de manera que cabe entender que la labor de arbitraje realizada constituye un servicio más de los que se prestan en el desarrollo de su actividad, por lo que en tales casos los rendimientos tendrían la consideración de derivados de una actividad económica, circunstancia que no se produce en el caso concreto analizado: árbitros que tienen la condición de funcionarios de otras Administraciones Públicas distintas a la Autonómica consultante.
Desde esta consideración como rendimientos del trabajo, en lo que se refiere al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31):
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.
Por tanto, el tipo de retención aplicable en el supuesto consultado se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que conlleva establecer el importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta además el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que respecto a estos rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento y sin que resulte operativo el tipo mínimo de retención del 2 por 100 establecido para contratos o relaciones de duración inferior al año, pues según se indica en el escrito de consulta los árbitros se designan por períodos de cinco años.
Lo anteriormente expuesto respecto a la determinación de la retención aplicable comporta que la cumplimentación del modelo 190 —Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Resumen anual— se realice conforme a esta determinación. No obstante, procede indicar que para la aclaración de cualquier duda sobre la cumplimentación de este modelo deberán dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de asuntos de su competencia
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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