Impuesto sobre Actividades Económicas
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:
“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”
El ámbito de aplicación del impuesto lo delimita el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL, al disponer que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
2º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
De la lectura de estas disposiciones normativas se pone de manifiesto que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades con clasificación propia en las Tarifas del impuesto, estarán obligados a matricularse y, en su caso, tributar por todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades.
El apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción establece que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad, clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas."
En la actualidad el citado artículo 33 debe entenderse referido al artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las Tarifas del impuesto clasifican en el grupo 013 de la sección segunda la actividad profesional de los “Veterinarios”.
Dicha actividad profesional, dotada de su respectivo Colegio Profesional, tiene regulado el ejercicio de la misma, de tal forma que el citado grupo 013 comprenderá todos aquellos trabajos y actuaciones realizados por los veterinarios que se recojan como propios de dicha actividad profesional en las disposiciones vigentes que disciplinan su práctica.
En consecuencia, el alta en dicho grupo 013 comprende, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, todas las actuaciones que los veterinarios profesionales lleven a cabo para las que su titulación académica habilite.
No obstante, conviene señalar que no es la titulación ni la inscripción en el Colegio Oficial Profesional correspondiente lo que determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas ni la concreta clasificación que corresponda en una u otra rúbrica de las Tarifas. Dicha sujeción y clasificación dependerá de la verdadera naturaleza de la actividad ejercida.
En este sentido, existe una total desvinculación formal del impuesto respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava.
La sujeción a dicho tributo local y la clasificación que corresponda en cada caso en las Tarifas será mera consecuencia de la naturaleza concreta de las actividades efectivamente realizadas, con independencia de la titulación académica que posea el titular de las mismas.
La afirmación anterior se sustenta sobre la base de lo dispuesto en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción que señala: “El hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.
3º) Según lo expuesto, la consultante queda sujeta al impuesto por el ejercicio de las actividades referidas en su escrito, en la medida en que dichas actividades las realice por su propia cuenta en territorio español en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL.
En consecuencia, la consultante debe figurar dada de alta en las rúbricas de las Tarifas del impuesto que clasifiquen las actividades que realice de forma efectiva en las condiciones expuestas, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción.
Así, a título de ejemplo, y atendiendo a lo manifestado por la consultante en el correspondiente escrito, se citan las siguientes rúbricas de la sección segunda de las Tarifas:
- En el grupo 013 de la sección segunda, la actividad profesional de los “Veterinarios”. El alta en esta rúbrica comprende todos los trabajos y actuaciones que se encuentren amparados por el respectivo Estatuto profesional de los veterinarios.
- La prestación de servicios profesionales de Doctora en Ciencias Agronómicas, en el grupo 099 (“Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca n.c.o.p.”). Dicha clasificación se efectúa en virtud del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas.
El alta en este grupo faculta para el desarrollo de todas las actuaciones que lleve a cabo en virtud de su titulación, tales como la participación en conferencias o foros relacionados con las materias propias de la misma.
- En el caso de que la consultante desarrolle actividades que no estén directamente relacionadas con las titulaciones académicas que dice poseer, v.g. la participación como ponente en foros científico-técnicos relacionados con las materias indicadas en el escrito de consulta (toxicología medioambiental, ecología, legislación, sanidad y apicultura) u otras, deberá darse de alta en el grupo o grupos de la agrupación 82 (“Profesionales de la enseñanza”) de la sección segunda, que se correspondan con la actividad o actividades que efectivamente ejerza. Y la organización de proyectos de investigación y desarrollo, en el grupo 936 de la sección primera, “Investigación científica y técnica”.
En conclusión, si la consultante trabaja en temas que estén relacionados con su titulación académica, el alta en la correspondiente rúbrica habilita para el ejercicio de todas las actuaciones que lleve a cabo al amparo de dicha titulación.
Pero, si la consultante realiza trabajos relacionados con materias o áreas que no estén directamente relacionados con la titulación académica que ostente, esta deberá figurar dada de alta en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades, atendiendo a la naturaleza material de las mismas.
Impuesto sobre el Valor Añadido
Primero.- El consultante es una persona física profesional que trabaja en el régimen de autónomos. Presta, entre otros, servicios relativos a la elaboración de informes científicos, proyectos de investigación y desarrollo, asistencia técnico-científica y redacción de dosieres legales a una asociación europea de defensa del medio ambiente y biodiversidad con sede en Bélgica.
Sujeción y posible exención, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las citadas prestaciones de servicio realizadas por la consultante a la Asociación establecida en Bélgica.
Segundo.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).".
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para la persona física consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Por su parte, el artículo 5.Cuatro de la misma Ley establece lo siguiente:
“Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:
1º. Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.
2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.
De conformidad con la escasa información aportada en el escrito de consulta, no se puede deducir si la Asociación establecida en Bélgica dispone de número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo anterior, este Centro Directivo va a proceder a la contestación de la cuestión objeto de consulta bajo la premisa de que la citada Asociación establecida en Bélgica no tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto no tenga la consideración de sujeto pasivo a efecto de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, ya que, en otro caso, si dispusiera del citado número de identificación, las prestaciones de servicios que se describen en la consulta por parte de la consultante a la asociación no estarían sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto, estando sujetas en el Estado miembro en donde estuviera establecida la Asociación, en este caso Bélgica, según se dispone en los criterios recogidos en la Directiva 2006/112/CE y la normativa nacional resultado de la transposición de la misma.
Tercero.- Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
El apartado Dos del mismo artículo precisa que:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, la consultante tendrá, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional, y las operaciones consistentes en la elaboración de informes científicos, proyectos de investigación y desarrollo, asistencia técnico-científica, redacción de dosieres legales e impartición de conferencias deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
Cuarto.- Las reglas por las que se rige el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primero de ellos que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 69, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, los servicios de elaboración de informes, proyectos y dosieres prestados por la consultante a una asociación, establecida en Bélgica y que no tiene asignada un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entienden realizados en el territorio español de aplicación del Impuesto y sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en España, considerando, a falta de otros elementos de prueba que dicha asociación no tiene la consideración de empresario o profesional, actuando como tal.
Quinto.- No obstante, el artículo 20 de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno, número 26º, que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.".
Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por escritores, es de destacar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como autor de obras escritas o impresas.
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".
Una interpretación conjunta de los dos párrafos anteriores lleva a la conclusión de que son escritores a estos efectos las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualización, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas, en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
Por tanto, y en consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo le informa que estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales de creación de textos científicos, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuados por el consultante siempre que supongan la creación de una obra original o conlleve una aportación personal u original distinta de una obra preexistente y se cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación vigente.
Sexto.- Por otra parte, se informa que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países.
En concreto, puede obtenerse información sobre donde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.
En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.sedeagenciatributaria.gob.es/, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Locali...
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Para abordar la cuestión planteada —tributación de la consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— se toma como punto de partida, evidentemente, que se trata de una contribuyente por este impuesto.
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)".
La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del mismo como profesionales y artísticas, conlleva que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda (actividades profesionales) de las tarifas del IAE, su ejercicio por una persona física comportará calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional, y ello con independencia de que la matriculación por tal actividad se pudiera haber realizado de forma efectiva en la sección primera de las tarifas de este último impuesto. Lo realmente determinante es la realización de una actividad cuyos rendimientos proceda calificar, a efectos del IRPF, como profesionales.
Por tanto, conforme con los datos aportados por la consultante y referidos en el apartado “descripción sucinta de hechos”, procederá calificar como profesionales los rendimientos que pueda obtener la consultante por la prestación de sus servicios
En cuanto a la determinación del rendimiento neto de la actividad, procede indicar que la misma se realizará en estimación directa (pues no se trata de una actividad de las incluidas en el método de estimación objetiva), siendo su modalidad (salvo exclusión o renuncia) la simplificada. A este respecto, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), establece lo siguiente:
"El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de entidades de reducida dimensión previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.
2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento (7 por ciento en el período impositivo 2023) sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.1 de este Reglamento".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!