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IRPF - V1027-23 - 26/04/2023

Número de consulta: 
V1027-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
26/04/2023
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 96
Descripción de hechos: 
<p>En 2022 el consultante ha percibido sus rendimientos del trabajo (prestación por incapacidad laboral) de su empresa (hasta 30 de junio de 2022: 13.363,83€) y del INSS (resto del año 7.080,92€).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Existencia de uno o dos pagadores a efectos de determinar la obligación de presentar la declaración del IRPF-2022</p>
Contestación completa: 

Se cuestiona en el presente caso la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos del trabajo correspondientes a la prestación de incapacidad temporal y que han sido satisfechos al consultante por su empresa (se entiende que por pago delegado) y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a efectos de determinar la obligación de presentar la declaración del IRPF.

Para determinar la existencia de uno o más pagadores se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.

Tanto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en su artículo 99.2 como el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 76.1, al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta establecen la siguiente relación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

A su vez, el mencionado artículo 76.1 del Reglamento realiza la siguiente aclaración:

“No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios”.

Por tanto, la obligación de retener afecta de forma autónoma e independiente a cada pagador de rendimientos.

En cuanto al pago delegado por la empresa de la prestación por incapacidad temporal, debe considerarse (conforme con lo establecido en el supuesto 2º del precepto transcrito) que no tiene la consideración de simple mediación de pago, por lo que aquella tiene la consideración de pagadora de estos rendimientos.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado nos encontramos en presencia de dos pagadores respecto a los rendimientos del trabajo sobre los que se plantea la consulta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).