El artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) considera comprendidos, en general, entre los rendimientos de las actividades profesionales "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".
A sensu contrario debe entenderse que los rendimientos procedentes del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Primera de las Tarifas de ese tributo local tendrán la consideración de actividades empresariales.
Consistiendo la actividad desarrollada por la empresa (empresario individual) en la organización de espectáculos públicos que ofrece a terceros (en este caso a ayuntamientos, según se indica en el escrito de consulta), contratando a grupos o artistas individuales para la realización de actuaciones, y estando encuadrada en el epígrafe 965.4 "empresas de espectáculos", de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, los rendimientos derivados de la misma deberán ser calificados como empresariales.
En consecuencia, dichos rendimientos no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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