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IRPF - V1137-17 - 11/05/2017

Número de consulta: 
V1137-17
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
11/05/2017
Normativa: 
Ley 35/2006 DT 11
Descripción de hechos: 
<p>El consultante se ha jubilado en 2016 y ha percibido la prestación por jubilación en forma de capital derivado de un seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones de la empresa en la que prestaba sus servicios.El seguro fue suscrito por la empresa en 1996 y posteriormente movilizado a otro contrato de seguro en 1999.Las primas han sido pagadas anualmente por la empresa y no se han imputado fiscalmente al consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las primas satisfechas con posterioridad a 31 de diciembre de 2006 tienen la consideración de primas ordinarias, conforme a lo previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.</p>
Contestación completa: 

Se procede a contestar sobre la base de que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

(…)”

En cuanto al concepto de “póliza original”, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07, el cual se transcribe a continuación:

“Dado que el régimen transitorio previsto para contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006”, debe entenderse por “póliza original” la póliza vigente a 19 de enero de 2006, incluyendo todas las modificaciones contractuales que se hayan hecho hasta dicha fecha.

Sin embargo, a las modificaciones posteriores a 19 de enero de 2006 no les ampara el régimen transitorio. Además, habrá que analizar si tales modificaciones del contrato suponen una novación extintiva.”

Por lo que se refiere al concepto de “primas ordinarias”, este Centro Directivo mediante la consulta vinculante V1133-07 se pronuncia en los siguientes términos:

“Respecto al calificativo de “ordinarias”, se trata de un término de compleja definición, que de una forma sencilla y clara pudiera servir para todo tipo de supuesto, por lo que no resulta posible definir este concepto de forma general. Además, debe precisarse que el concepto de “primas ordinarias” no es un concepto fiscal. El Diccionario de la Real Academia Española define el término “ordinario” como “común, corriente o que ocurre habitualmente”. De acuerdo con esta definición, las primas ordinarias deben cumplir, en todo caso, estas características.

Por tanto, este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre esta cuestión con carácter general para todo tipo de contratos de seguros de vida.

No obstante, podrían incluirse en este concepto las primas cuantificadas monetariamente o referenciadas a índices objetivos tales como el índice de precios al consumo o el incremento de pensiones públicas, siempre que esté determinado en la póliza vigente a 19 de enero de 2006.”

Las condiciones particulares del contrato de seguro colectivo de 1999 establecen en el artículo 9 el pago de primas de la siguiente forma:

“Las primas se pagarán anualmente cada 1º de Junio y serán exigibles mientras viva la persona asegurada, la última anualidad, sin embargo, en el día determinante en el cual la persona asegurada alcance la edad de 64 años”.

Siendo el día determinante el 1º de junio de cada año, según consta en el artículo 4 de las condiciones particulares.

Por tanto, dado que el consultante ha nacido en octubre de 1941, la última anualidad prevista en la póliza sería la pagada el 1 de junio de 2005.

En consecuencia, las primas que la empresa haya satisfecho con posterioridad a 31 de diciembre de 2006 no podrán considerarse primas ordinarias conforme a lo previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.