En primer lugar, se hace necesario señalar que la presente contestación se limita a analizar los aspectos relacionados con la tributación que afecta al consultante, no procediéndose a abordar los aspectos relacionados con la tributación de la parte compradora por falta de legitimación activa (condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada) exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
El artículo 1.454 del Código Civil, mencionado expresamente en la estipulación segunda (precio de la compraventa) del “contrato de arras de compraventa” —“TREINTA MIL EUROS (30.000€), que son entregados en concepto de Arras Penitenciales de la compraventa del inmueble referenciado en el expositivo I, con los efectos y alcance previsto en el artículo 1.454 del Código Civil”—, establece respeto a las arras o señal lo siguiente:
“Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Con este concepto, esta Dirección general viene manteniendo el criterio (consultas nº V2424-06, V1266-07 y V-0598-08, entre otras) que la pérdida de arras o señal (indemnización o compensación desde la posición del vendedor) constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, pérdida patrimonial que, desde su consideración como renta general, procederá integrar en la base imponible general (artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto).
Cuestión distinta son los honorarios satisfechos al agente de la propiedad inmobiliaria (API) interviniente en la operación de compraventa frustrada. Para su análisis se hace preciso acudir al apartado 5 del mismo artículo 33 antes citado, donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) (…)”.
Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los honorarios satisfechos al API se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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