El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, señala que:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
En base a dicho artículo, la renta generada por la transmisión de los títulos de propiedad, representativos de su aportación al capital de la entidad, tendrá la consideración de ganancia o pérdida patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición.
La firma del contrato privado de compraventa sujeta a condición suspensiva por la consultante no da lugar a una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto como consecuencia de una alteración en la composición de aquel a efectos de su calificación como ganancia o pérdida patrimonial. Dicha ganancia o pérdida patrimonial se producirá cuando se efectúe, en su caso, la transmisión de los títulos de propiedad, representativos de su aportación al capital de la entidad.
La cantidad percibida por la consultante en el momento de la firma del contrato privado, formará parte del importe real de enajenación de los títulos de propiedad a efectos de la determinación del valor de transmisión en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de dichos títulos.
El artículo 14.1 de la LIRPF, recoge las reglas generales de imputación temporal de rentas, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que se producirá, en su caso, con la transmisión de los títulos de propiedad en 2017.
No obstante, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
Conforme con esta regulación legal, el ejercicio por la consultante de la opción por esta regla especial de imputación temporal comporta que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de los títulos de propiedad en 2017, se impute al momento en que sea exigible el cobro establecido en el aplazamiento.
La ganancia patrimonial, en su caso obtenida, por la venta de los títulos de propiedad, al derivar de una transmisión, formará parte de la renta del ahorro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF, y su integración se efectuará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
En el caso de que la transmisión no llegara a efectuarse por incumplimiento de las condiciones establecidas, la consultante deberá reintegrar las cantidades percibidas al comprador, por lo que no se produce ninguna alteración en el patrimonio de la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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