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IRPF - V1183-23 - 09/05/2023

Número de consulta: 
V1183-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
09/05/2023
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 33.4.b).
RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41 bis.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante y su cónyuge adquirieron una vivienda en régimen de condominio en diciembre de 2003 habiendo sido ocupada por ambos propietarios de manera ininterrumpida hasta el año 2016. En 2016, el consultante, por motivos laborales, se traslada a Argentina donde residió hasta su regreso a España en marzo de 2022, momento en el que volvió a residir en la vivienda objeto de consulta. Su cónyuge, sin embargo, ha residido de manera ininterrumpida en la vivienda desde diciembre de 2003 hasta mayo de 2022, fecha en la que se empadronó en otra vivienda que había adquirido en abril de 2022. La intención por parte del consultante y de su cónyuge es transmitir la vivienda objeto de consulta a partir de marzo de 2023, momento en el que ambos serán mayores de 65 años.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de aplicarse la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF, tanto en el caso del consultante como de su cónyuge.</p>
Contestación completa: 

La transmisión del inmueble generará en los contribuyentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Por otro lado, el artículo 33 de la LIRPF, la letra b) del apartado 4 de dicho artículo establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”.

Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

(…).

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”.

Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda. Por el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos requisitos, no resultaría de aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial estaría sujeta al Impuesto.

Según el escrito de consulta, el consultante y su cónyuge adquirieron una vivienda en régimen de condominio en diciembre de 2003 habiendo sido ocupada por ambos de manera ininterrumpida hasta el año 2016. En 2016, el consultante, por motivos laborales, se traslada a Argentina donde reside hasta su regreso a España en marzo de 2022, momento en el que volvió a residir en la vivienda objeto de consulta. Ambos propietarios tienen la intención de transmitir el inmueble a partir de marzo de 2023, ya que será a partir de esta fecha cuando ambos serán mayores de 65 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, dado que el consultante dejó de residir en la vivienda en el año 2016, momento en el que por motivos laborales, trasladó su residencia a Argentina, y suponiendo que entre su regreso en marzo de 2022 y el momento de la venta de la vivienda no trascurran al menos tres años de residencia ininterrumpida en la misma, la vivienda objeto de transmisión no constituirá su vivienda habitual, ni en el momento en el que la venta se vaya a producir ni en los dos años anteriores a la fecha de dicha transmisión. Debe recordarse que la causa de traslado laboral recogida en el artículo 41 bis del RIRPF, se refiere a los casos en los que no se ha llegado a residir de forma continuada durante un plazo de 3 años en la vivienda, y sin embargo, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, si se produce, entre otros, el traslado laboral, la residencia tendrá la consideración de vivienda habitual.

En consecuencia, dado que la vivienda objeto de consulta no tendrá la consideración de vivienda habitual para el consultante, no resulta aplicable la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.

Por otro lado, según el escrito de consulta, la cónyuge del consultante ha residido de manera ininterrumpida en la vivienda desde diciembre de 2003 hasta mayo de 2022, fecha en la que se empadronó en otra vivienda que había adquirido en abril de 2022.

En este caso, dado que la venta está prevista que se realice una vez que ambos propietarios sean mayores de 65 años, y dado que, para la cónyuge del consultante, la vivienda cumple con los requisitos para ser considerada como habitual, se cumplirían los dos requisitos exigidos en la letra b) del artículo 33.4. de la LIRPF, por lo que la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión de dicha vivienda, estará exenta de tributación en la parte que corresponda al porcentaje de titularidad que ostente la cónyuge, sin que, por tanto, para que la misma esté exenta sea necesario reinvertir el importe obtenido en su transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual (supuesto regulado en el artículo 38 de la LIRPF).

Por último, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.