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IRPF - V1219-17 - 18/05/2017

Número de consulta: 
V1219-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
18/05/2017
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 27, 28 y 33
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, coleccionista en su ámbito particular de diversos artículos (postales, sellos, monedas, etc.), montó hace unos años un negocio para su venta, negocio que una vez jubilado fue continuado por su cónyuge, actualmente también jubilado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Al haber quedado artículos sin vender, pregunta sobre la calificación de las rentas obtenidas por su venta a través de una página web de un tercero que le cobra una comisión por el servicio de mediación.</p>
Contestación completa: 

El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

La actividad de comercio al por menor de artículos de colección (postales, sellos, monedas, etc.) constituye una actividad económica en la que estos artículos tienen la consideración de existencias y, en consecuencia, su transmisión genera rendimientos de actividades económicas y no ganancias o pérdidas patrimoniales.

El transcurso de un plazo determinado, más o menos prolongado, entre la fase de adquisición y la de venta no implica necesariamente el cese en el desarrollo de la actividad económica de comercio al por menor y la desafectación de los elementos patrimoniales de la misma.

En el supuesto planteado, dado que no parecen haberse destinado las existencias al uso propio, lo que hubiese determinado en su momento la desafectación y la aplicación del primer párrafo del artículo 28.4 de la Ley del Impuesto —“se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio”—, los importes derivados de la transmisión de las existencias no perderán la consideración de rendimientos de actividades económicas, ya que los ingresos se habrán generado por unas ventas producidas en el ejercicio de la actividad económica, cumpliéndose, por tanto, las condiciones exigidas en el aludido artículo 27 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)