A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.
Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:
"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".
De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF -incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).
Mientras que respecto a los rendimientos percibidos derivados de una actividad agrícola a la que resulta aplicable el método de estimación objetiva, el concepto de rendimiento neto derivado de dicha actividad es el denominado “rendimiento neto de la actividad”.
En el presente caso, el hijo del consultante, de acuerdo con la copia de la declaración de IRPF-2021 que este ya ha presentado, y que se adjunta al escrito de consulta – sin que este Centro Directivo haya verificado si dichos datos son ciertos o no –, ha obtenido en el ejercicio rendimientos netos de trabajo que ascienden a cero euros – el resultado de “suma de rendimientos netos previos” (608,19 euros) menos los “otros gastos deducibles” (608,19 euros) –, así como también ha obtenido unos rendimientos netos de capital mobiliario por importe de 0,19 euros, y finalmente ha obtenido un “rendimiento neto de la actividad” derivado de su actividad agrícola en régimen de estimación objetiva que asciende a 286,02 euros. Consecuencia de lo anterior, la suma de los rendimientos netos totales obtenidos en el ejercicio 2021, de acuerdo con el concepto de renta reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, asciende a 286,21 euros.
Por tanto, en este caso, se cumple el requisito de que el hijo del consultante no obtiene en el ejercicio, unas rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y también se cumple el requisito de que no presenta declaración de IRPF en el ejercicio con rentas superiores a 1.800 euros.
En consecuencia, respecto a dicho hijo menor de veinticinco años (que no forma parte de la unidad familiar, de acuerdo con el artículo 82 de la LIRPF, dado que es mayor de edad), y partiendo de la premisa de que se cumple el requisito de convivencia del consultante y su mujer con dicho hijo –si bien lo anterior no se especifica en el escrito de consulta–, ambos cónyuges tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por su hijo en el ejercicio, dado que en este caso se cumple el requisito de que este último no tiene en dicho año rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y no presenta declaración por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.
Por tanto, si los progenitores optan por presentar declaración individual de IRPF, cada uno de ellos se aplicará el 50 por ciento de los mínimos por descendientes correspondientes a su hijo, mientras que, si optan ambos por presentar declaración conjunta de IRPF, en la misma se podrá aplicar entre los dos cónyuges el importe total de dicho mínimo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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