• English
  • Español

IRPF - V1260-17 - 23/05/2017

Número de consulta: 
V1260-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/05/2017
Normativa: 
Ley 35/2006, arts. 8.3, 23.1, 88 y 89
Descripción de hechos: 
<p>El consultante pertenece a una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal que obtiene ingresos por el alquiler de una parte de la azotea a dos empresas para la instalación de una antena de telecomunicaciones.Recientemente, la comunidad de propietarios, debido al deterioro derivado de su uso, ha realizado el acondicionamiento de la azotea.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deducción de las cuotas soportadas por la comunidad de propietarios.2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deducibilidad de la parte del coste de las obra correspondiente a su coeficiente de participación, al tratarse de un gasto de acondicionamiento de la azotea objeto de arrendamiento, así como, para el año 2015, deducibilidad de los importes satisfechos por la compra de libros de texto de los hijos menores.</p>
Contestación completa: 

1. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

El concepto de empresario o profesional se establece en el artículo 5, apartado uno, de la citada Ley según el cual, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por su parte, el mismo artículo 5.Uno, en su letra c), expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

Por último, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece el concepto de prestación de servicios señalando en su apartado dos, ordinales 2º y 3º, que, en particular, se considerarán como tales:

“2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3º Las cesiones de uso o disfrute de bienes.”

Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto.

El arrendamiento de un elemento común a favor de una empresa para la instalación de antenas mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta por constituir una cesión de uso o disfrute de un bien y convierte a la comunidad de propietarios que la realiza en empresario o profesional y en sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, se encuentra sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento efectuado por la comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante, siendo sujeto pasivo de la operación la propia comunidad que deberá repercutir sobre el destinatario la cuota correspondiente y realizar la liquidación e ingreso del tributo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la actividad de arrendamiento de la azotea.

2. Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 del mismo texto legal añade que “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

Y, según el artículo 89 de la LIRPF:

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”.

Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación de las rentas derivadas del arrendamiento de zonas comunes constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, según el cual “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”

El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

Pues bien, desde esta perspectiva de “gastos necesarios para la obtención de los rendimientos”, sólo puede concluirse la no deducibilidad de los gastos generales del edificio, entre ellos los gastos de conservación o reparación del mismo, gastos que responden a la condición de propietario de la correspondiente vivienda o local, pero que son totalmente ajenos a los rendimientos generados por el arrendamiento de una parte de la azotea del edificio: se trata de gastos que o bien ya venían produciéndose con anterioridad al arrendamiento o se producen sin vinculación alguna con los “nuevos” rendimientos y sin que la obtención de estos altere la naturaleza de ajenidad de aquellos. Evidentemente, tales gastos tendrían la consideración de deducibles respecto al rendimiento correspondiente al alquiler de la propia vivienda o local, sin que procediera efectuar prorrateo alguno respecto a la hipotética parte de estos gastos que pudiera corresponder a la azotea y demás partes comunes del edificio.

Por último, en cuanto a los importes satisfechos por el consultante por la adquisición de libros de texto a los hijos menores de edad, cabe señalar que ni la normativa estatal ni la autonómica contemplan, para el año 2015, deducción alguna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.