El artículo 14 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE del día 18), dedicado a los derechos individuales de los empleados públicos, dispone lo siguiente:
“Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
(…)
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
(…)”.
En el presente caso, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público —derecho a la defensa jurídica—, al consultante le ha reembolsado el ayuntamiento en 2019 un importe en concepto de gastos de abogado, habiéndose hecho cargo también la entidad local de los honorarios del procurador, gastos todos ellos correspondientes al procedimiento judicial en que se ha visto involucrado el consultante en el desarrollo de su puesto de trabajo como arquitecto municipal, siendo la cuestión planteada la incidencia tributaria en el IRPF de la asunción por el ayuntamiento de esos gastos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por otra parte, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42 de la misma ley determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". Añadiendo el párrafo 2 que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De la interrelación de los preceptos reproducidos procede concluir que no puede apreciarse la existencia de utilidad alguna para el empleado por el pago de los gastos de defensa jurídica que —en cumplimiento del Estatuto Básico del Empleado Público— asume el ayuntamiento en el que el consultante trabaja como arquitecto municipal respecto al procedimiento judicial en el que se ha visto incurso por razón de su cargo. Por tanto, no existiendo ningún beneficio particular para el trabajador, no se produce para este un supuesto de obtención de renta (hecho imponible del impuesto: artículo 6 de la Ley 35/2006), por lo que la asunción de los gastos de defensa jurídica por la corporación municipal no tiene incidencia alguna en la tributación del IRPF del consultante.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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