La presente contestación se formula partiendo de la premisa de que las retenciones, que el consultante indica le son practicadas por la empresa portuguesa, no son retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español sino a cuenta del impuesto portugués y, por tanto, ingresadas en la Hacienda portuguesa.
Asimismo, cabe aclarar que, siendo retenciones a cuenta de un impuesto extranjero, las mismas se practicarán con arreglo a la normativa extranjera reguladora del mismo.
En la consulta V1699-13, presentada por el mismo consultante, en la que preguntaba si podía deducir, en su declaración de la renta en España, las retenciones que le habían practicado en Portugal, este Centro Directivo señaló lo siguiente:
“Como contribuyente del IRPF en España, deberá tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, el cual dispone que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Si el trabajador tributa en Portugal por los rendimientos correspondientes a los trabajos realizados en dicho país (indica, en relación con el contrato de trabajo con la empresa de Portugal, que en dicho país le son practicadas retenciones en su nómina), la eliminación de la doble imposición que pueda generarse se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995), y, por remisión de éste, en la legislación interna española, mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF, según el cual:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(…).”.”
Por tanto, si, de acuerdo con el citado Convenio para evitar la doble imposición, Portugal puede someter a gravamen los rendimientos que la empresa portuguesa satisface al consultante (cuestión que le fue contestada en la consulta V0034-16), la doble imposición, en caso de existir, correspondería eliminarla a España (como Estado de residencia del consultante) y dicha eliminación se realizaría según lo indicado en la citada consulta V1699-13.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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