El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre).
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en el artículo 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002.
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
Del escrito de consulta se desprende que la entidad consultante es una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública de las contempladas en la Ley 49/2002.
Siendo así, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 49/2002, según el cual “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
(…)”.
Los importes satisfechos a la asociación que realiza la integración social de los enfermos psíquicos realizada por los familiares de estos últimos, no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que dichos importes no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:
- su carácter voluntario.
- el ánimo de liberalidad con que se realizan.
No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, cuando los importes satisfechos a asociaciones declaradas de utilidad pública, se realicen con ánimo de liberalidad.
En el caso consultado se evidencia la inexistencia del ánimo de liberalidad, ya que los importes satisfechos se corresponden con el servicio prestado por la asociación, la ocupación por un enfermo psíquico familiar de la persona que realiza el pago, de una plaza en el centro de integración social propiedad de la asociación consultante.
Por tanto, el importe satisfecho se corresponde con el pago del precio de un servicio, y no da derecho a practicar la deducción prevista en el artículo 68.3 de la ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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