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IRPF - V1382-15 - 05/05/2015

Número de consulta: 
V1382-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/05/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 18-2.
RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.
Descripción de hechos: 
<p>La empresa en la que presta sus servicios el trabajador consultante ha diseñado un sistema de retribución para cierto personal, en concepto de plan de retención. El grupo al que pertenece la empresa del consultante decidió proceder al cierre/liquidación ordenada de dicha empresa. Habiéndose estimado inicialmente el período de cierre ordenado en tres o cuatro años, la empresa ofreció a ciertos trabajadores, que consideró clave para llevar a cabo el cierre, un "Plan de Retención" para asegurar la adecuada ejecución de la estrategia de cierre ordenado. El 26 de abril de 2010, la empresa comunicó al trabajador consultante su incorporación al Plan de Retención. Dicho Plan supone la posibilidad para el trabajador de optar a una retribución adicional, de un 50% anual sobre su salario fijo del año 2010, a generar en los años 2010, 2011 y 2012. Las condiciones de pago de dicha retribución adicional son: un 30% del importe generado en 2010 se paga en abril de 2011 y el resto se retiene para ser pagado en abril de 2013 siempre que el trabajador continúe en la empresa; el 40% del importe generado en 2011 se paga en abril de 2012 y el resto se retiene para ser pagado en abril de 2013 siempre que el trabajador continúe en la empresa; el 100% del importe generado en 2012 será pagado en abril de 2013 siempre que el trabajador continúe en la empresa.En abril de 2011 y abril de 2012, la empresa satisfizo al consultante los citados 30% del importe generado en 2010 y 40% del importe generado en 2011 y, en abril de 2013, procedió al pago del 100% del importe generado en 2012, pero no abonó los importes pendientes de los años 2010 y 2011. En relación con estos importes, la empresa comunicó al trabajador su intención de fraccionar el pago de esa suma (35.750 euros) en dos pagos, de igual importe, a realizar en octubre de 2013 y en junio de 2014. El trabajador aceptó el nuevo calendario y, en octubre de 2013, la empresa procedió, según las nuevas condiciones, a abonar al consultante 17.875 euros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la reducción del 40 por ciento, prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la retribución recibida en octubre de 2013 (17.875 euros) y la pendiente de recibir en junio de 2014 (17.875 euros).</p>
Contestación completa: 

El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado tres de la disposición final décima de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre) establece:

“2.a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La retribución objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.

Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— se corresponde con la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.

No obstante, el mencionado precepto exige también que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente. Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que, conforme a la normativa del Impuesto señalada, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución. Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal. Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.

En consecuencia, toda vez que en el caso consultado sí se aprecia la existencia de la mencionada periodicidad o recurrencia, no resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.