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IRPF - V1393-22 - 14/06/2022

Número de consulta: 
V1393-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
14/06/2022
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, art. 19.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante cesó de forma voluntaria en su trabajo el 23 de mayo de 2021, y como consecuencia de ello su situación es de "Baja" en el Régimen General de la Seguridad Social. Para mantener cubierta las situaciones de jubilación, contingencias comunes, incapacidad, viudedad, etc., la consultante ha suscrito un convenio especial con la Seguridad Social. Las cuotas mensuales a pagar de ese convenio especial las esta pagando su marido, ya que la consultante no tiene ingresos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los pagos realizados por su marido de las cuotas derivadas de su Convenio Especial, son deducibles en el IRPF:- En la modalidad de declaración conjunta.- En la declaración de IRPF individual de su marido.</p>
Contestación completa: 

El Convenio Especial de la Seguridad Social, regulado básicamente en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social de 13 de octubre de 2003 (BOE del día 18), se configura como un acuerdo suscrito voluntariamente por los trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de generar, mantener o ampliar, en determinadas situaciones, el derecho a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, y con la obligación de abonar a su exclusivo cargo las correspondientes cotizaciones.

Así, el artículo 5 de la mencionada Orden dispone que “las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del mismo”.

A su vez, el artículo 6.1 determina que “la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo”.

De lo anterior se desprende que se está en situación asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que se haya suscrito el Convenio, el carácter obligatorio de las cotizaciones para los suscriptores, y que las prestaciones a las que se tendrá derecho –invalidez permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación, etc…, (artículo 1 de la Orden)- se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen en el Régimen de la Seguridad Social del que proceda el suscriptor del Convenio Especial.

Con estas consideraciones, esta Dirección General entiende que las cotizaciones al Convenio Especial se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al determinar el rendimiento neto del trabajo:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

De acuerdo con lo señalado en dicho precepto, en cuanto a la deducibilidad de los gastos enumerados, y en especial en los referentes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta, alcanza únicamente a perceptores de este tipo de renta, rendimientos del trabajo, situación que en el presente caso se produce en relación con la consultante, acogida al ámbito de aplicación del artículo 5 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social de 13 de octubre de 2003.

En definitiva, el abono de las cotizaciones al Convenio Especial no pueden ser consideradas gastos deducibles de su marido, de acuerdo a los términos del artículo 19 de la ley del Impuesto, en las declaraciones que por dicho impuesto se realicen en su caso por este –ya sea en declaración individual como en declaración conjunta–.

En consecuencia, en la declaración de IRPF que presente la consultante de forma conjunta con su cónyuge, estas cuotas tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo que obtenga la misma, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si la contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.