En la sentencia que incorpora el expediente, se estima la demanda interpuesta por el consultante y sus hermanos (herederos del “cesionario”) con los siguientes pronunciamientos:
“1.- Declaramos la existencia de un acuerdo suscrito en el año 2005 entre el demandado y el padre de los actores, en cuya virtud, ambas partes se comprometían a un reparto paritario de los beneficios, que en su condición de propietarios de las parcelas 3 y 4 del polígono 73 (...) pudieran obtenerse del contrato suscrito (…) para la instalación de un parque eólico en las parcelas de su propiedad.
2.- Condenamos al demandado a pagar a los actores la cantidad de diez mil novecientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos, cantidad correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011.
3.- Condenamos al demandado a compartir con los actores el 50% del producto de las rentas de los 3,77 aerogeneradores sitos en las parcelas, propiedad de ambas partes, en los términos que obran en el fundamento quinto de esta resolución,
(…)”.
Por su parte, en el referido fundamento quinto al analizar la compensación por el “impacto fiscal” se afirma:
“El único problema a debatir, por tanto, se circunscribe de la compensación que se deriva de que las rentas las perciban los actores o el demandado lo que incide, sin duda, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pues el demandado aparece como perceptor de una cantidad muy superior a la que realmente le corresponde, lo que impone compensarle con las consecuencias fiscales que ello le conlleva, extremo ya tenido en cuenta por las parte a la hora de fijar la cantidad a abonar, tal y como se venía haciendo por las partes en los ejercicios 2005 a 2008.
A este respecto, ciertamente no existe ninguna actividad probatoria que justifique como más idónea la aplicación de un porcentaje concreto. Pero no se puede catalogar descabellado el empleado por la parte actora en la medida en que aplica el porcentaje que resulta de ponderar los utilizados en los tres años anteriores. Por ello, atendiendo a esas circunstancias, por razones de ecuanimidad y ante la falta de prueba de otro superior, deber que en cualquier caso incumbe al demandado, se estima mesurado y proporcionado aplicar el porcentaje que utilizan los demandantes. Por ello, procede condenar al demandado al abono de la cantidad reclamada.
Igualmente y por idénticas razones, procede acoger la tercera de las pretensiones contenidas en la demanda, en la medida que no es sino una consecuencia más de la propia existencia del contrato, si bien con el matiz de que en cuanto a los ingresos ya percibidos (caso de los de 2012) o los que procedan hasta su liquidación a la hora de cuantificar el importe a abonar también se debe tener en cuenta un porcentaje similar al aplicado hasta ahora como corrector en función del desajuste tributario que la percepción de las rentas le ha generado al demandado”.
Siguiendo con la transcripción de diversos aspectos de la sentencia, en el fundamento de derecho tercero se establece lo siguiente:
“Es verdad que, tal y como razona la sentencia impugnada (FD II inciso final), dicho convenio es atípico. Pero igual que desde luego no se identifica con un contrato de transacción (art. 1.809 del Código Civil), por el contrario sí podemos afirmar que participa del carácter o el elemento común definidor de un contrato de sociedad en la medida en que las partes ponen en común sus fincas para repartir por mitad las ganancias o rentas que se deriven de la explotación de los aerogeneradores instalados en ellas, y ello con independencia de quién de ellos haya suscrito los contratos individuales (…).
Al participar ese contrato, en función de su naturaleza análoga, de los rasgos de un contrato de sociedad una de las causas de extinción del mismo es la voluntad de los interesados (tal y como previenen los artículos 1.700.4 y 1.705 y 1.706 del Código Civil) o en terminología más apropiada la denuncia o desistimiento unilateral de uno de los socios”.
Por tanto, de las transcripciones anteriores y sin entrar en valoración alguna sobre las consideraciones que se realizan en la sentencia, para cohonestar tales consideraciones (contrato de naturaleza análogo al de sociedad y existencia de una compensación fiscal) sobre el negocio jurídico acordado en su momento por los propietarios de las fincas (a efectos de la tributación en el Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas), procede concluir que las rentas que conforme a la sentencia perciba (de la parte demandada) el consultante —rentas que se corresponden con el exceso acordado— constituyen ganancias patrimoniales, pues se identifican con el concepto que de las mismas se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), a saber: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
El criterio señalado parte de la consideración de que el acuerdo sobre el reparto de las rentas responde a la intención de resolver un problema de linderos que afecta a la ubicación de los aerogeneradores, no respondiendo aquel acuerdo a un mero acto de liberalidad del cedente, en cuyo caso la incidencia fiscal se produciría a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Finalmente, procede indicar que todo lo expuesto no supone ninguna alteración en la tributación que, como rendimientos del capital inmobiliario, corresponde a los percibidos de la empresa eólica por el consultante y sus hermanos por el arrendamiento de la finca de su propiedad (por herencia de su padre).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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