En las bases reguladoras de la subvención objeto de consulta, aprobadas por la Orden de 23 de diciembre de 2013 por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia correspondiente al ejercicio de 2014 (DOG de 10 de enero de 2014), se incluyen entre los beneficiarios de estas subvenciones públicas destinadas a la financiación de acciones de formación profesional para el empleo, artículo 2.1.a), a “todos aquellos centros y entidades de formación inscritos o acreditados en el registro de centros y entidades de Formación para el Empleo de la Consellería de Trabajo y Bienestar, en aquellas especialidades que tengan inscritas o acreditadas a la fecha de publicación de esta orden”, condición en la que se otorga la subvención a la sociedad civil consultante.
Por tanto, desde esta configuración como beneficiario, la calificación de la subvención en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no es otra que la de rendimientos de actividades económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Desde esta calificación de la subvención (lo que, evidentemente, incluye el correspondiente anticipo), el asunto que se plantea es el de su imputación temporal.
En general, las distintas modalidades que pueden adoptar las subvenciones y sus diferentes aplicaciones dan lugar a un distinto tratamiento tributario según la calificación que proceda otorgarles: subvenciones corrientes o de capital. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.
Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.
En el presente caso, al tratarse de una subvención destinada a financiar los costes correspondientes a una acción formativa consistente en un curso a desarrollar en 2014, su calificación no puede ser otra que la de subvención corriente.
En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1.b) de la Ley del Impuesto dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), donde se establece lo siguiente:
“Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
En parecidos términos se expresa el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), normativa vigente desde 1 de enero de 2015, al disponer que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Por tanto, la subvención (anticipo incluido) objeto de consulta —en cuanto destinada a financiar los gastos correspondiente a un curso de formación— deberá imputarse al período impositivo en que se devenguen, circunstancia que se entiende producida en el período impositivo en que se impartió el curso que aquella financia: 2014.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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