• English
  • Español

IRPF - V1541-15 - 22/05/2015

Número de consulta: 
V1541-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/05/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2007, Artículos 14 y 17.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante fue jubilado al cumplir la edad de 65 años el 3 de diciembre de 2008, debido a que se le desestimó la prolongación de la situación de servicio activo prevista en el artículo en el artículo 26 del Estatuto marco, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Dicha actuación fue recurrida por el consultante y estimada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en sentencia firme de 21 de diciembre de 2011, mediante la que se determinaba el derecho del recurrente a la prórroga de la ocupación en su lugar de trabajo y a los derechos inherentes derivados de ese reconocimiento y a que la Administración le abone las diferencias retributivas entre lo que debería haber percibido de activo y la pensión de jubilación que recibió desde la fecha de jubilación y aquella en la que se reintegra a su puesto de trabajo.Asimismo, y como consecuencia de ello, deberá devolver a la Seguridad Social las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación durante dicho periodo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Imputación temporal de las cantidades a percibir por sentencia judicial.- Incidencia de la devolución a la Seguridad Social de las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación.</p>
Contestación completa: 

En la medida en que las cantidades a percibir en virtud de resolución judicial corresponden a retribuciones dejadas de percibir, debe calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que será el período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2011) el periodo al que deban imputarse los salarios dejados de percibir y que la sentencia judicial reconoce el derecho a su percepción.

Por otra parte, en el presente caso resultará aplicable la reducción del 40 por 100 (porcentaje vigente en 2011) que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el periodo de generación de los rendimientos que se satisfacen es superior a dos años (según se indica, el periodo que abarcan los salarios a percibir es del 4 de diciembre de 2008 al 29 de febrero de 2012).

Por lo que respecta a la devolución de los importes indebidamente percibidos en concepto de pensión de jubilación, procede indicar que tal devolución no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso.

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando la consultante la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.