• English
  • Español

IRPF - V1552-18 - 06/06/2018

Número de consulta: 
V1552-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/06/2018
Normativa: 
Ley 37/1992.
Ley 35/2006
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es titular de un signo distintivo (nombre comercial) registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Un tercero está interesado en registrar un signo distintivo similar, registro que sólo puede realizar el consultante, por lo que ambos acuerdan que este lo registre a su nombre y posteriormente se lo transmita al tercero mediante contraprestación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el IVA y el IRPF de la transmisión.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación se limita exclusivamente a analizar la cuestión planteada, no procediéndose a realizar valoración alguna sobre la utilización gratuita del signo distintivo por parte de una sociedad limitada de la que forma parte el consultante por no ser objeto de consulta.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Primero.- El consultante tiene previsto la transmisión de un signo distintivo o marca a favor de un tercero.

Se cuestiona si dicha venta o, en su caso, cesión está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segundo.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley configura el concepto de empresario o profesional, estableciendo en sus apartados uno y dos lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 define, el hecho imponible prestación de servicios, como toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado segundo de dicho artículo considera en su apartado 4º como prestaciones de servicios:

“4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior puede concluirse que, la transmisión o cesión de una marca por un empresario o profesional que forme parte de su patrimonio empresarial o profesional constituye una prestación de servicios que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (BOE del día 8) establece lo siguiente:

“1. Para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:

a) Las marcas.

b) Los nombres comerciales.

2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten a los derechos señalados en el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Marcas, según lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

3. El Registro de Marcas tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de propiedad industrial corresponden a las Comunidades Autónomas, según se desarrolla en esta Ley”.

Se plantea en presente caso cómo tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la transmisión por el consultante del derecho de propiedad industrial que le corresponde respecto a un nombre comercial del que es titular en el Registro de Marcas.

El hecho de tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial nos lleva —para determinar la tributación en este impuesto—, al artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Conforme con esta definición, la venta por el consultante del nuevo signo distintivo registrado a su nombre dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, variación en el patrimonio del contribuyente que al tratarse de una transmisión onerosa procederá cuantificar por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto:

“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo”.

Partiendo de esta calificación, en lo que respecta al sometimiento a retención de esta renta, cabe indicar que no procederá realizar retención respecto a esta variación patrimonial debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).