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IRPF - V1572-16 - 13/04/2016

Número de consulta: 
V1572-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/04/2016
Normativa: 
Ley 35/2006, Art. 43
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, empleado de una entidad bancaria, obtuvo de esta en 2008 un crédito con garantía personal a 30 años para la adquisición de vivienda. En 2014, la entidad ha valorado esta retribución en especie por diferencia entre el tipo pagado (1,5%) y el interés legal del dinero (4%).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Teniendo en cuenta que, según criterio de la Dirección General de Tributos (DGT), en estos casos, y a efectos de determinar la retribución en especie, el tipo de interés de referencia es el ofertado al público y no el interés legal del dinero, pregunta si puede reflejar en su declaración del IRPF la valoración de la retribución resultante del criterio de la DGT.</p>
Contestación completa: 

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 (en la redacción vigente en 2014) determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie, los préstamos que las entidades de crédito ofrecen a sus empleados con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituyen para estos un rendimiento del trabajo en especie.

Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse la concesión de préstamos y créditos con una actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación no se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º c) de la Ley del Impuesto (diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero), sino que procederá realizarla según lo dispuesto en el párrafo f) del mismo precepto, donde se establece que “cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.

En este punto, procede aclarar que la mención al artículo 13 de la Ley 26/1984 cabe entenderla referida al artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE del día 30), al haber sido derogada aquella ley por la disposición derogatoria única del real decreto legislativo.

Por tanto, la diferencia entre el interés pagado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el tipo de referencia: que sería el ofertado al público para un préstamo de la misma naturaleza y características que el otorgado a los empleados —en lugar del tipo de interés legal del dinero— pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) sería la valoración que procedería otorgar a esta retribución en especie, estableciéndose la misma inicialmente en función del tipo de referencia vigente en el momento de constitución del préstamo y posteriormente conforme al existente en el momento en que se produzcan las revisiones del tipo de interés a que esté sometido el crédito.

Ahora bien, para que la regla de valoración expuesta resulte aplicable el elemento comparativo del préstamo que se establezca como referencia se corresponderá con un préstamo (ofertado al público) de la misma naturaleza y características que el otorgado a los empleados, siendo esta equivalencia una cuestión de hecho cuya valoración no corresponde realizar a este Centro Directivo sino a los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos.

Conforme con todo lo expuesto, será la valoración que resulte de lo señalado en los dos párrafos anteriores la que el contribuyente deberá hacer constar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).