El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Conforme con ambas definiciones, este Centro ha venido calificando —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Así este criterio se ha puesto de manifiesto en las contestaciones a consultas nº 1916-01, 0064-02, V2556-06, V1860-11 y V3201-14, entre otras.
Teniendo en cuenta el criterio expuesto, en cuanto la participación del consultante como árbitro en torneos de ajedrez organizados por asociaciones, clubes y/o empresas no comporta la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, pues tal ordenación es desarrollada por las entidades organizadoras de los torneos, los rendimientos que por la labor de arbitraje se puedan percibir de estas últimas tienen también, a efectos de este impuesto, la consideración de rendimientos de trabajo.
La presente contestación se limita únicamente al ámbito de la calificación de los rendimientos que puedan obtenerse por la labor de arbitraje en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no entrando a valorar (por no ser objeto de consulta) la tributación en otros impuestos que pudiera incidir en el alta censal.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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