Las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo, plenamente sujetos a tributación por dicho Impuesto, previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con efectos a partir de 1 de enero de 2015, establece:
“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.
Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, en su redacción en vigor desde 1 de enero de 2015 establece lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
(…).”.
Por último, el apartado 2 de la disposición transitoria decimotercera del RIRPF dispone lo siguiente:
“2. En el periodo impositivo 2015, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en los artículos 80, 90, 96, 99, 100, 101 y 107 de este Reglamento serán del 20 por 100.
Asimismo, en el periodo impositivo 2015, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el artículo 80.1.3º de este Reglamento, será el 37 por ciento; los porcentajes de retención del 18 por ciento previstos en los artículos 80.1.4º y 95 de este Reglamento, serán el 19 por ciento; y el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en el artículo 114.3 de este Reglamento, será del 47 por ciento.”
En el supuesto planteado, en el que la sociedad que satisface las retribuciones a su administrador ha sido constituida en 2015 sin que, por tanto, haya finalizado ningún periodo impositivo con anterioridad al pago de los rendimientos, podrá resultar de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 101.2 de la LIRPF y, por consiguiente, el tipo de retención aplicable en 2015 a tales rendimientos será el 20 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria decimotercera del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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