El artículo 11.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que los rendimientos de actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades económicas.
El artículo 29.1.a) del mismo cuerpo legal establece que tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. El apartado 3 del mencionado precepto establece que la consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece que la afectación de un bien del patrimonio personal se realizará por el valor de adquisición según las normas de los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con el artículo 28 de la LIRPF el rendimiento neto de las actividades económicas (empresariales y profesionales) se determina "según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone en su apartado 3 que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.
El artículo 30.2.3.º de la LIRPF establece que cuando el cónyuge realice cesiones de bienes que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquella, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no resulta de aplicación cuando se trate de bienes o derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
En virtud de lo anteriormente dispuesto, el inmueble adquirido (despacho), suponiendo su carácter de bien ganancial, tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad profesional de abogada de la consultante. Los gastos derivados del elemento patrimonial afecto, incluida la amortización del mismo, tendrán la consideración de gastos deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la consultante, rendimientos que se le imputan a ella en su totalidad, sin que proceda la imputación de ninguno de los gastos derivados de la actividad al cónyuge de la consultante. Por tratarse de un elemento común a ambos cónyuges, y según lo dispuesto en el artículo 30.2.3.ª de la LIRPF la consultante no podrá deducirse la contraprestación estipulada o el valor de mercado que pudiera corresponder a la cesión del bien común. Tampoco procederá la imputación de rendimiento de capital alguno al cónyuge de la consultante por este concepto.
En cuanto a los pagos de los recibos del préstamo hipotecario que va a solicitar para la adquisición del bien, tendrán carácter deducible las cantidades correspondientes a los intereses, en tanto que el préstamo se destina a la adquisición de un elemento patrimonial afecto a la actividad económica.
El valor de afectación del elemento patrimonial, en el presente caso, estará integrado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado y los gastos y tributos inherentes a la adquisición -entre los que se encontrarían entre otros los gastos de notaría, registro y gestoría correspondientes a la misma y en su caso el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados si la transmisión hubiese quedado sujeta a este Impuesto-. El mencionado valor se incorporará al rendimiento neto de la actividad vía amortización del elemento patrimonial afecto a la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
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