El apartado 1 del artículo 33 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) determina lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Con esta configuración, la percepción de una indemnización por el vehículo siniestrado comportaría la existencia de una variación en el valor del patrimonio de la consultante. Desde esta consideración, la determinación de su valoración vendría dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, donde se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Conforme con lo expuesto, procede destacar aquí el carácter compensatorio que tendría la indemnización que se percibiera de la compañía aseguradora respecto a los daños materiales sufridos en el vehículo y que vendría a equilibrar así la situación patrimonial de la consultante en el momento del accidente, debiendo entenderse que se produciría una equivalencia entre la indemnización y el valor de adquisición del vehículo en lo que respecta a los daños sufridos. En este punto, y en relación con este valor de adquisición, procede aclarar que el mismo procede minorarlo, a estos efectos, en el importe correspondiente a la depreciación del vehículo como consecuencia de su uso, tal como establece 33.5.b) de la Ley del Impuesto al determinar que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, desde esa equivalencia procede afirmar que no se produciría, a efectos de la aplicación de la normativa expuesta al caso consultado, una variación en el valor del patrimonio de la contribuyente por la percepción de una indemnización que viniera a sustituir por el mismo importe el valor de los daños sufridos por el vehículo en el momento del siniestro.
Por lo que respecta a la posibilidad de computar una pérdida patrimonial como consecuencia de la entrega del vehículo para su desguace, procede establecer —teniendo en cuenta que de acuerdo con lo ya señalado en el artículo 33.5.b) de la Ley del Impuesto no son computables las pérdidas debidas al consumo— que al ser el vehículo un bien de consumo duradero y entendiendo que su entrega se realiza por carecer de valor de mercado o ser éste negativo —en los términos recogidos en el artículo 5 del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil (BOE del día 21)— no procederá computar pérdida patrimonial alguna.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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