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IRPF - V1774-15 - 05/06/2015

Número de consulta: 
V1774-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/06/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art 9.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante y su esposa (casados bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes de la Comunidad Valenciana) residen de forma habitual en Malta, junto con su hija, desde hace aproximadamente 5 años. Actualmente, el consultante y su esposa son residentes fiscales en Malta. Con anterioridad a su traslado a Malta, el consultante estuvo residiendo en el Reino Unido por un período de 10 años. En concreto, el consultante se trasladó a Malta para participar, como socio fundador, en la constitución de una entidad bancaria maltesa. Además, desde la misma fecha de su constitución, presta servicios a la entidad como Director de Tesorería e Inversiones. Dicha entidad no posee filiales ni sucursales que operen en España, ni se prevé que vaya a tenerlas en los próximos años.La esposa y la hija del consultante se plantean regresar a España a principios del año 2015 y residirían en una vivienda adquirida por ambos cónyuges. El consultante continuaría residiendo en Malta y se desplazaría a España para visitarlas en fines de semana y vacaciones, permaneciendo menos de 183 días en nuestro pais.El consultante está en disposición de aportar certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales maltesas en los términos del Convenio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Residencia fiscal del consultante desde que, a principios del año 2015, su esposa e hija establezcan su residencia en España.</p>
Contestación completa: 

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, en la medida en que puede acreditar la residencia fiscal en otro país (en este caso, Malta), solamente podría ser considerado residente fiscal en España si tuviera en nuestro país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una cuestión de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.