El artículo quinto de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (BOE del día 24), dispone en su apartado uno que “las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia”. A su vez, el apartado dos del mismo artículo establece que “la inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás facultades y de los requisitos para su válida designación”.
El apartado uno del artículo sexto de la misma ley determina que las “Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”.
Dicho lo anterior procede señalar que toda cantidad dineraria que la Orden satisfaga a sus miembros en concepto de “sustento”, según término empleado en el escrito de consulta, debe calificarse como rendimiento del trabajo, en cuanto responde a la definición que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Esta calificación como rendimientos del trabajo, no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, comporta su sometimiento a retención, practicándose la misma de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que se establece en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), y debiendo tenerse en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener del artículo 81 del mismo Reglamento.
Consecuencia de lo anterior es la inclusión de estos rendimientos y, en su caso, las retenciones practicadas en el modelo 190 –Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta- si bien, cabe indicar que a efectos de la cumplimentación de dicho modelo 190 deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por tratarse de un asunto de su competencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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