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IRPF - V1779-18 - 19/06/2018

Número de consulta: 
V1779-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/06/2018
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 17
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, acogido a un ERE, ha venido percibiendo la prestación por desempleo. Finalizada ésta prestación, su antigua empresa le paga las cotizaciones al convenio especial de la Seguridad Social hasta su jubilación. Por tal motivo en 2017 la empresa le entregó 2.461,46€ para efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a ese año: medio mes de octubre, noviembre y diciembre.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Incidencia del importe percibido en la liquidación del IRPF.</p>
Contestación completa: 

Al entender (conforme a lo indicado en la descripción sucinta de los hechos) que nos encontramos ante aportaciones al convenio especial a cargo exclusivo del trabajador —conforme a lo establecido en la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31) y en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del día 18)— la entrega por la empresa al empleado de los importes de estas cotizaciones al convenio especial constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta cuya calificación viene determinada por el concepto de rendimientos íntegros del trabajo que se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, según el artículo 42.1 de la misma ley, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Por tanto, nos encontramos en el presente caso —respecto al pago de las cotizaciones al convenio especial de la Seguridad Social— ante un rendimiento del trabajo dinerario, lo que nos lleva a su vez para seguir delimitando la incidencia de aquel pago en la liquidación del impuesto al artículo 19 de la Ley 35/2006:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

Conforme con esta regulación el importe correspondiente a las cotizaciones al convenio especial de la Seguridad Social —aportaciones realizadas según los términos indicados al inicio de esta contestación: a cargo exclusivo del trabajador— tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).