Los rendimientos que se satisfagan al personal funcionario, que se encuentra en situación de reducción de jornada al 50 por ciento, en aplicación de lo señalado en el artículo 49. e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, referente a “permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave”, tienen la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), sin que sea aplicable exención alguna sobre tales rendimientos.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 49. e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, antes mentada, establece un permiso que permite reducir la jornada por las circunstancias antes descritas, y que no supone una merma en el sueldo de los trabajadores afectados, esto es, se sigue manteniendo el sueldo íntegro inicialmente previsto.
En términos generales cabe indicar que tales prestaciones no “mutan” lo que comporta que sigan siendo sueldos no exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En definitiva, como tales rendimientos del trabajo y, por tanto, sometidos a la obligación de practicar retenciones sobre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, procede señalar que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total, su rendimiento íntegro, será el resultante conforme al procedimiento general para determinar el importe de la retención, previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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