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IRPF - V1804-17 - 10/07/2017

Número de consulta: 
V1804-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/07/2017
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 36.
Descripción de hechos: 
<p>Se corresponde con la cuestión planteada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la donación de la nuda propiedad de un inmueble de un padre en favor de su hijo genera en el donante una ganancia patrimonial. En caso afirmativo, si existe una reducción de la ganancia patrimonial por tratarse de la donación de la nuda propiedad y no del pleno dominio.</p>
Contestación completa: 

La donación de la nuda propiedad generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34, por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión de cada una de las fincas, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

En relación con las transmisiones a título oneroso, el artículo 35 dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Mientras que en su artículo 36 se establece en relación a las transmisiones a título lucrativo lo siguiente:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”.

Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la nuda propiedad se realizará por diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición respectivo.

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Por último, dado lo limitado de los datos aportados en su escrito de consulta no es posible determinar si resulta de aplicación alguna de las exenciones previstas en la LIRPF a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la donación de la nuda propiedad del inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.