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IRPF - V1812-17 - 11/07/2017

Número de consulta: 
V1812-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/07/2017
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27 y 28.
Descripción de hechos: 
<p>Las consultantes, ambas farmacéuticas de profesión, presentaron en su día, por separado, la solicitud de apertura de una nueva oficina de farmacia en el territorio de su Comunidad Autónoma. En 2008 se autorizó únicamente a una de ellas la apertura de una oficina de farmacia por parte de la Consejería de Salud de dicha Comunidad Autónoma. No obstante, y aunque la autorización correspondía a una de las consultantes, ambas acordaron, mediante la formalización de un contrato de cuentas de participación, participar a partes iguales en los gastos y beneficios que generara la explotación del negocio. En la actualidad, es su intención realizar el cambio de titularidad de la concesión y pasar ambas a ser cotitulares de la misma.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si debe entenderse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se va a producir la transmisión del 50 del negocio por parte de una de las consultantes a la otra.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, es necesario aclarar que ,dado el carácter de actividad reglada que tienen las oficinas de farmacia, según su normativa reguladora, el ejercicio conjunto puede darse en el caso de farmacéuticos copropietarios a cuyo nombre se extiende la autorización de la Oficina de Farmacia. En el caso planteado, únicamente una de las consultantes es la actualmente autorizada para la explotación de la oficina de farmacia por lo que es ella la que se encuentra desarrollando la actividad económica.

Por otra parte, la compraventa, aunque sea de una cuota de titularidad, de una oficina de farmacia implica la transmisión de un negocio comercial, el de farmacia, transmisión que lleva indiscutiblemente unida la transmisión de la licencia o autorización de establecimiento, al margen de otros elementos como pueden ser el local, el mobiliario, los utensilios o las existencias. En el caso que nos ocupa una de las consultantes es la titular del negocio y va a transmitir el 50 por ciento del mismo a la otra consultante.

A efectos de determinar la tributación de los distintos bienes que son objeto de transmisión es necesario distinguir entre existencias e inmovilizado.

El importe obtenido por la venta de las existencias constituirá rendimiento íntegro de la actividad.

En cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.