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IRPF - V1817-16 - 25/04/2016

Número de consulta: 
V1817-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
25/04/2016
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 33.4, 68.1.1º y Disp. adicional 23ª
RD 439/2007 Art. 41.bis.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante reside desde 2007 en una residencia para mayores. Hasta abril de 2007 venía constituyendo se residencia habitual la única vivienda de la que es propietaria, teniendo entonces la consideración de vivienda habitual.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si dicha vivienda tiene actualmente, en 2016, la consideración de vivienda habitual tanto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>
Contestación completa: 

A. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el concepto de vivienda habitual, a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual y de la exención por reinversión en vivienda habitual del importe obtenido en la transmisión de ésta, se contenía en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2012, siendo desarrollado reglamentariamente en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF–.

Ambos preceptos fueron suprimidos con efectos de 1 de enero de 2013. El artículo 68.1.3º de la LIRPF lo fue por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), la cual, a su vez, establece un régimen transitorio de aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual; y el artículo 54 del RIRPF fue suprimido por el Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre (BOE de 6 de diciembre).

Tras la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual, y el establecimiento del régimen transitorio para su aplicación, la actual disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF, en su redacción dada por la Ley 16/2012, establece un concepto de “vivienda habitual” limitado a los efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la LIRPF, siendo desarrollado dicho concepto por el artículo 41.bis del RIRPF, añadido por el Real Decreto 960/2013.

Dichos preceptos disponen lo siguiente:

“Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.

A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.”

“Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.

1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”

Conforme a todo ello, en la situación actual de la consultante, residiendo desde hace más de dos años en una residencia de mayores, la única vivienda que tiene en propiedad, y que es objeto de consulta, en ningún supuesto tiene la consideración de vivienda habitual a efectos del IRPF.

B. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

En el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre), se establece, entre otras, una reducción del 95 por ciento de la base imponible en determinados supuestos de adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida.

Para establecer el concepto de vivienda habitual a tales efectos ha de acudirse a su determinación en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como señala el epígrafe 1.4.b) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999).

Dado que la consultante no reside en la actualidad y desde hace más de dos años en el único inmueble de su propiedad, el cual tuvo durante tiempo la consideración de su vivienda habitual, no procedería considerar este como vivienda habitual a efectos de la reducción prevista en el señalado artículo 20.2.c).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.