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IRPF - V1825-17 - 11/07/2017

Número de consulta: 
V1825-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/07/2017
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 19.2.
RIRPF, RD 439/2007. Artículo 72.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, que tiene reconocido grado de discapacidad desde 1993, se jubiló en el año 2016 percibiendo en ese año además de la pensión de jubilación la parte de la paga extra correspondiente a 2012 cuyo abono se acordó en 2016.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 35/2006, para personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos a la parte de la paga extra de 2012 percibida en 2016.</p>
Contestación completa: 

El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

(…).

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…).

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado”.

Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:

1. Ser trabajador en activo.

2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

En este sentido, el Tribunal Económico–Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio se refiere al concepto de trabajador activo señalando que “la expresión “trabajador en activo” recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso planteado, en la medida en que el consultante ha estado todo el año 2016 en situación de jubilación, y no prestado servicios de forma efectiva como trabajador por cuenta ajena, no tendrá la consideración de trabajador activo, y en consecuencia no resultará de aplicación lo establecido en párrafo segundo del artículo 19.2 f) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.