• English
  • Español

IRPF - V1855-15 - 12/06/2015

Número de consulta: 
V1855-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/06/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.
Descripción de hechos: 
<p>El hermano del consultante contrajo matrimonio en el extranjero a mediados del año 2010. En el año 2014 se ha iniciado el procedimiento para el reconocimiento de dicho matrimonio en España, si bien se indica que el tiempo estimado de resolución del procedimiento será de aproximadamente un año.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Efectos del reconocimiento del matrimonio en España en lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, en especial en lo concerniente a la tributación conjunta.</p>
Contestación completa: 

El apartado 1 del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1ª. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2ª. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo”.

El apartado 2 del citado precepto establece que “nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.

El reconocimiento de los derechos en España del matrimonio contraído en el extranjero se produce conforme a sentencias dictadas por Tribunales y Jueces españoles, de acuerdo al procedimiento de homologación o validación establecido en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881), y será a partir de ese momento, fecha en la que se produce la resolución judicial, cuando surten los efectos en el ordenamiento jurídico español.

De cuanto antecede procede extraer las siguientes conclusiones:

- La posibilidad de acogerse a la modalidad de tributación conjunta nacerá a partir de la fecha de la resolución judicial en cuya virtud se homologa en España el matrimonio contraído en el extranjero. En este sentido, y en tanto no exista pronunciamiento judicial al respecto, los contrayentes de dicho matrimonio declararán de forma individual.

- Una vez la resolución judicial se haya dictado, a efectos fiscales no procederá la regularización de declaraciones de años anteriores. Los derechos en el orden tributario cobran eficacia desde la fecha del reconocimiento judicial de homologación del matrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.