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IRPF - V1863-19 - 17/07/2019

Número de consulta: 
V1863-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
17/07/2019
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 80.
Descripción de hechos: 
<p>Trabajador de nacionalidad española que trabaja en España y es contratado por una empresa de Mauritania (filial de la empresa española) para realizar un trabajo durante todo el año en territorio español (solo viaja a Mauritania para visitas de mantenimiento y control in situ). Durante este tiempo cobra de las dos empresas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si tiene que tributar en España por lo cobrado en Mauritania, teniendo en cuenta que en Mauritania ya tributa por lo que cobra de la empresa de allí.</p>
Contestación completa: 

Puesto que no existe, a fecha de hoy, Convenio de Doble Imposición entre España y Mauritania, en el caso consultado resulta de aplicación, únicamente, la norma interna.

El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Conforme al artículo 5 de la LIRPF, “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

El artículo 6 de la LIRPF establece que el hecho imponible lo constituye “la obtención de renta por el contribuyente”.

De los anteriores preceptos se deriva que las personas físicas residentes en territorio español quedan sometidas a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) por su renta mundial, debiéndose proceder al cálculo de la renta en los términos previstos en la Ley del Impuesto y quedando obligadas a declarar según lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF.

Dicha tributación en España en el IRPF por su renta mundial -con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador- lo es sin perjuicio de la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero de acuerdo con las condiciones recogidas en la LIRPF.

Al respecto, en la LIRPF se establece lo siguiente:

“Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.

1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”

Por tanto, al tratarse de un trabajador con residencia habitual en territorio español y, en consecuencia, contribuyente por el IRPF, deberá tributar en España por este impuesto por su renta mundial con arreglo a la normativa reguladora del IRPF, sin perjuicio de que, en su caso, pueda aplicar la deducción por doble imposición internacional de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 80 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.