Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
Al tratarse de una renta derivada del arrendamiento de una terraza integrada en los elementos comunes de un inmueble urbano, y salvo que el arrendamiento reuniera los requisitos que el artículo 27.2 de la misma ley exige para calificarlo como actividad económica, los rendimientos del citado arrendamiento procederá calificarlos como del capital inmobiliario según establece el artículo 22 de la LIRPF.
En relación con la práctica de retenciones el artículo 75.2 a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, dispone que:
“estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”.
El artículo 75 del RIRPF, en su apartado 3, dispone que:
“No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: (…) g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: (…) 2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. (…)”.
El artículo 76 del RIRPF, en la letra a) de su apartado 1 dispone lo siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.”.
En base a lo anteriormente expuesto, las rentas satisfechas por una entidad a la comunidad de propietarios por el arrendamiento de una terraza, se encuentran sujetas a retención, en los términos expuestos, al ser el pagador de dichas rentas un sujeto obligado a retener o ingresar a cuenta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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