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IRPF - V2036-17 - 27/07/2017

Número de consulta: 
V2036-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/07/2017
Normativa: 
Ley 35/2006. LIRPF. Arts.2, 5, 33.1, 35, 35 y 49.
CDI Hispano-Ecuatoriano.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante va a vender una vivienda de su propiedad situada en Ecuador.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Efectos fiscales de la operación descrita por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.</p>
Contestación completa: 

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se deduce que el consultante es residente fiscal en España, si bien no lo manifiesta expresamente.

Partiendo de la premisa de que se trata de un residente fiscal en España, el consultante deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial, según lo que dispone el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

No obstante, el artículo 5 de dicha Ley señala que: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, dentro de la renta del consultante se incluirán las ganancias derivadas de los bienes inmuebles situados en territorio ecuatoriano, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en el Convenio para evitar la doble imposición que, en su caso, resulte aplicable. En concreto, en este caso, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa interna española y en el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991 (BOE de 5 de mayo de 1993).

El artículo 13 del Convenio Hispano- Ecuatoriano, “Ganancias de capital”, dispone lo siguiente en su apartado 1, respecto a las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes inmuebles:

“1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en al artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.”.

A su vez el artículo 6.2 del citado Convenio establece la definición de bienes inmuebles en los siguientes términos:

“2. La expresión “bienes inmuebles” se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles”.

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 13 del Convenio, las ganancias procedentes de los bienes inmuebles situados en Ecuador también pueden ser sometidas a tributación en ese país conforme a su normativa interna.

Como ya se ha indicado, el consultante, como residente fiscal España, tributará como contribuyente del IRPF incluyendo las ganancias derivadas de los bienes inmuebles situados en territorio ecuatoriano, correspondiéndole a España, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, la eliminación de la doble imposición que se pudiese generar.

El citado artículo 24 del Convenio establece lo siguiente:

“1. Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el Ecuador, España deducirá:

a) Del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Ecuador, y b) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en el Ecuador.

(…).

3. Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en el otro Estado.

4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuesto en este Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.”

De acuerdo a esta disposición, las rentas obtenidas por residentes en España que, de acuerdo con las disposiciones del propio Convenio, puedan someterse a imposición en Ecuador se les permitirá deducirse en la declaración del IRPF en España, un importe igual al efectivamente pagado en Ecuador sobre las ganancias derivadas de los bienes inmuebles situados en territorio ecuatoriano, sin que dicha deducción pueda exceder del impuesto a pagar en España calculado antes de la deducción.

Como consecuencia de todo lo señalado anteriormente, la transmisión de la vivienda generará una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el patrimonio de su titular puesta de manifiesto por una alteración en su composición, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, y su integración, al derivar de una transmisión de un elemento patrimonial, se efectúa en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

En caso de resultar una ganancia patrimonial, corresponderá a España como estado de residencia, corregir la doble imposición que, en su caso, se genere, en los términos anteriormente señalados.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.