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IRPF - V2093-17 - 04/08/2017

Número de consulta: 
V2093-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/08/2017
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 8
Descripción de hechos: 
<p>El organismo público consultante ha convocado un concurso literario y otro de dibujo sobre la violencia machista en los que podrán tomar parte los alumnos de los centros públicos, concertados y privados de la Comunidad Valenciana que estén cursando estudios de ESO, FP o Bachillerato.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Palanteado en consulta anterior el sometimiento a retención del importe de los premios (cheques para material escolar), se pregunta ahora sobre la titularidad de las retenciones en los premios otorgado a menores de edad..</p>
Contestación completa: 

En la contestación anterior a la consulta formulada por ese organismo sobre el sometimiento a retención de los premios de los concursos sobre violencia machista que había convocado (consulta nº V1227-17, de 18 de mayo de 2017), este Centro directivo estableció el siguiente criterio respecto a la cuestión planteada:

«Al no tratarse de premios amparados por la exención recogida en el artículo 7.l) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), para poder determinar su sometimiento a retención o ingreso a cuenta resulta necesario como paso previo proceder a su calificación. El hecho de que los premios se otorguen a obras literarias y artísticas (dibujo) realizadas por los participantes ganadores del concurso nos lleva a excluir su posible calificación como ganancia patrimonial, por lo que la cuestión planteada sólo puede abordarse desde la consideración del importe del premio como rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de los premios objeto de consulta, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.

Conforme con esta configuración normativa y teniendo en cuenta que los premios incorporan en sus bases la cesión de ciertos derechos de explotación de la obra premiada (el organismo convocante podrá publicarlos y exponerlos), con carácter general puede afirmarse que procederá su calificación como rendimientos del trabajo pues su otorgamiento conlleva la cesión de esos derechos de la propiedad intelectual de las obras. La única excepción vendría dada en el supuesto en que la participación en el premio se realizará en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que vinieran ejerciendo los premiados (circunstancia que no parece concurrir en este supuesto, pues se trata de alumnos de ESO, FP o Bachillerato), en cuyo caso procedería su calificación como rendimientos de actividades profesionales.

Una vez establecida su calificación tributaria, por lo que respecta al sometimiento a retención o ingreso a cuenta de los premios, en cuanto se trata de rentas sujetas a tal obligación (artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y ser satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta, procede indicar que al tratarse de premios en especie (cheques canjeables por material escolar) resultará operativo el ingreso a cuenta, tal como establece el artículo 74.2 del Reglamento del Impuesto:

“Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento”.

Ingreso a cuenta que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 104 del mismo Reglamento, en función de su calificación como rendimientos del trabajo o de actividades profesionales:

“Artículo 102. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.

1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este Reglamento.

2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible”.

“Artículo 104. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas.

La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II anterior”.

Lo que nos lleva por referencia a transcribir a continuación lo dispuesto en los artículos 80 y 95:

“Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

(...).

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

(…).

2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos:

a) El tipo de retención a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento.

b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”.

“Artículo 95. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.

1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(...).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

(…)».

Se cuestiona ahora la titularidad de las retenciones o ingresos a cuenta que procede realizar respecto a los premios cuando los ganadores son menores de edad. A este respecto, procede indicar que la configuración del IRPF como un impuesto cuyo hecho imponible es la obtención de renta por el contribuyente (en general: personas físicas con residencia habitual en territorio español), circunstancia que en este caso concurre en los premiados con independencia de la minoría de edad que pudiera concurrir, la titularidad de las retenciones o ingresos a cuenta sólo les corresponde a ellos, debiendo efectuarse a su nombre (el de los premiados) el ingreso de estos pagos a cuenta en el Tesoro Público.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).