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IRPF - V2144-22 - 13/10/2022

Número de consulta: 
V2144-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/10/2022
Normativa: 
LIVA 37/1992, arts. 148, 149
Orden HFP/1335/2021, arts. 1, 2
RIRPF RD 439/2007, art. 35
RIVA RD 1624/1992, art. 59
Descripción de hechos: 
<p>El consultante viene desarrollando en un mismo local varias actividades de comercio al por menor: productos alimenticios (epígrafe 647.2 del IAE), artículos de ferretería (epígrafe 653.3 del IAE) y prendas de vestir (epígrafe 651.2 del IAE).Todas estas actividades determinan el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributan por el régimen especial simplificado del IVA).En el mismo local, tras la compra de una licencia de expendeduría, acaba de iniciar otra actividad de comercio al por menor de labores de tabaco (epígrafe 646.1 del IAE).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Incidencia que tiene el inicio de la nueva actividad en la tributación del consultante tanto en el IRPF como en el IVA.</p>
Contestación completa: 

1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.”.

El artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), desarrolla el apartado tres del artículo 148 estableciendo que:

“2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.

2.º Embarcaciones y buques.

3.º Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.

4.º Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.

5.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

(…)

6.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.

(…)

7.º Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.

8.º Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.

9.º Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.

10.º Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.

11.º Maquinaria de uso industrial.

12.º Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

13.º Minerales, excepto el carbón.

14.º Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.

15.º El oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del Impuesto.”.

Así, en el citado artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se excluyen del régimen especial del recargo de equivalencia una serie de artículos o productos entre los que se no se incluyen las labores del tabaco.

Por su parte, el apartado uno del artículo 149 de la citada Ley 37/1992 regula el concepto de comerciante minorista como sigue:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.

En conclusión y en base a lo desarrollado con anterioridad, la actividad de venta de labores de tabaco en el local objeto de consulta, por la cual el consultante está matriculado en el epígrafe 646.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, estará sujeta al régimen especial de recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido al tener el consultante, persona física, consideración de comerciante minorista a efectos de este Impuesto y al no tratarse las labores del tabaco de un producto excluido del régimen especial del recargo de equivalencia.

2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este Impuesto, lo primero que se debe establecer es si la nueva actividad puede determinar o no el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Para ello, debemos acudir a la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Añadido (BOE de 2 de diciembre), que en los artículos 1 y 2 establece las actividades incluidas en el método de estimación objetiva.

Analizados estos artículos, se observa que la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco (epígrafe 646.1 del IAE) no se encuentra entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, por lo que la nueva actividad deberá determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa.

La imposibilidad de determinar el rendimiento neto de la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco por el método de estimación objetiva implica que se tenga que aplicar la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, el consultante determinará, en el año que inicie la nueva actividad, el rendimiento neto de las actividades ejercidas anteriormente por el método de estimación objetiva y el de la nueva actividad por el método de estimación directa. En el año siguiente, todas las actividades desarrolladas deberán determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.