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IRPF - V2148-18 - 18/07/2018

Número de consulta: 
V2148-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
18/07/2018
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 8
Descripción de hechos: 
<p>El padre del consultante fallece el 4 de mayo de 2017 instituyendo herederos por partes iguales a sus siete hijos y designando a su esposa usufructuaria universal.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Al estar la herencia pendiente de aceptación, pregunta sobre la tributación de las rentas producidas con posterioridad al fallecimiento.</p>
Contestación completa: 

Para determinar la tributación de las rentas correspondientes a los elementos patrimoniales que integran el caudal hereditario (inmuebles, efectivo en cuentas bancarias, acciones y fondos de inversión, según se indica en el escrito de consulta) procede acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles (…), herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”.

Por su parte, la mencionada sección 2ª del título X establece en sus artículos 88 y 89 lo siguiente:

- Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

- Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley.

(…)”.

La aplicación de lo anterior resulta operativa respecto a las personas llamadas a la herencia según lo dispuesto por el causante en su testamento: los siete hijos y la esposa, siendo esta última la usufructuaria universal de todos los bienes.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, la atribución de los rendimientos del capital (mobiliario e inmobiliario) y la imputación de rentas inmobiliarias del artículo 81 correspondientes a los bienes de la herencia y que se hayan producido a partir de la fecha de fallecimiento del causante procederá realizarla a la madre del consultante, al tener esta la condición de usufructuaria universal de toda la herencia.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).