La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
En el presente caso, por sentencia judicial de 18 de diciembre de 2014 que adquiere firmeza en 2015 se deja sin efecto el cese de una funcionaria interina del ayuntamiento consultante y se le reconocen los derechos administrativos y económicos desde el 26 de abril de 2013.
Con esta configuración de los hechos, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar al período impositivo 2015 los “atrasos” retributivos que van desde el 26 de abril de 2013 hasta la fecha de la sentencia.
En cuanto a la devolución de las cantidades percibidas en concepto de prestación de desempleo, descuento a efectuar por el pagador, al devenir aquellas cantidades en indebidamente percibidas, su incidencia se produce en las declaraciones del impuesto correspondientes a los ejercicios en el que se declararon como ingreso por la contribuyente, no teniendo incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio en que la devolución se ha materializado (2015) ni, por ello, en la determinación de la retención aplicable.
Por tanto, el ayuntamiento pagador de los rendimientos calculará la retención aplicable sobre estos rendimientos (todos los rendimientos del trabajo a satisfacer en 2015, sin excluir, a efectos del cálculo, el importe de la devolución de la prestación por desempleo) conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo el artículo 82 lo siguiente:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.
En relación con todo lo hasta aquí expuesto procede realizar dos matizaciones:
1ª. No resulta aplicable, a efectos de la determinación de la base para calcular el tipo de retención, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto, pues el período de tiempo que abarcan los “atrasos” retributivos no es superior a dos años y tampoco se trata de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo
2ª. Por lo que se refiere a los intereses legales que establece la sentencia judicial, dada su naturaleza indemnizatoria procede calificarlos como ganancia patrimonial, lo que comporta que no se encuentran sometidos a retención a cuenta, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto.
En conclusión, si el tipo de retención se determina conforme a las pautas expuestas será correcto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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