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IRPF - V2230-18 - 26/07/2018

Número de consulta: 
V2230-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
26/07/2018
Normativa: 
Ley 35/2006 Arts. 55, 58, 61, 64, 68.1.1º, 75 y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, conforme con el convenio regulador de divorcio, de octubre de 2015, aprobado por sentencia de enero de 2016, se hace cargo de la deuda total del préstamo que grava la hasta entonces vivienda familiar, así como de la totalidad de los gastos por suministros y mantenimiento de esta. En dicho convenio, los cónyuges, casados en régimen matrimonial de separación de bienes, manifiestan que la vivienda es propiedad solo del cónyuge del consultante, pero, a su vez, reconocen y declaran que dicha vivienda "es propiedad indivisa al 50% entre ambos cónyuges"; no obstante, a continuación, establecen que si el consultante incumpliera alguno de los acuerdos contenidos en dicho convenio, entre estos el del pago de la totalidad de la deuda señalada, quedará sin efecto la aseveración de propiedad compartida, quedando "como hasta ahora" como único propietario el cónyuge del consultante.Igualmente, en el convenio, acuerdan que residirán en distintos domicilios, pero en tanto ello se haga realidad compartirán la vivienda por períodos de seis meses, durante los cuales convivirán, uno y otro, respectivamente, con sus dos hijas comunes, ambas mayores de edad. Mientras éstas convivan con el cónyuge, el consultante satisfará a cada una de las hijas, en principio, 400 euros mensuales en concepto de alimentos, manteniéndose dicha obligación hasta que cada hija finalice su período de formación o alcance independencia económica; también abonará a cada una 100 euros mensuales en concepto de vestimenta.</p>
Cuestión planteada: 
<p>A. En referencia a la vivienda, fecha a partir de la cual el consultante puede comenzar a practicar la deducción tanto por su adquisición cómo por los diversos gastos que ocasiona su tenencia y disfrute semestral junto a sus dos hijas, mayores de edad.B. En relación con sus hijas, cantidad que puede deducirse por las que satisfaga a estas.</p>
Contestación completa: 

A. Vivienda.

Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando esta, por tanto, suprimida.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición en su apartado 1, entre otros, establece lo siguiente:

“1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

(…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, (…).”

Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual o hubiesen satisfecho cantidades por la construcción de su futura vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, en ambos supuestos, que podrán seguir aplicando dicha deducción.

En el presente caso, el consultante no ha sido propietario la vivienda objeto de consulta con anterioridad a 2013, en consecuencia no le es de aplicación la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, no pudiendo practicar, en caso alguno, la deducción por inversión en vivienda habitual, al haber sido esta suprimida con efectos 1 de enero de 2013.

Respecto a los gastos que genere el mantenimiento y disfrute de la vivienda, indicar que estos no tienen la consideración de gasto deducible en la normativa del Impuesto.

B. Hijas.

En primer lugar reseñar que la edad que tiene cada una de las hijas no se manifiesta ni en el escrito de consulta ni en la documentación adjunta presentada. Sí se indica que ambas son mayores de edad, disponiéndose en el convenio regulador que cualquier aspecto relacionado con su educación y/o formación será decidido por sus progenitores de común acuerdo. Se parte de la hipótesis de que ambas tienen menos de veinticinco años, y no padecen discapacidad.

En relación con las cantidades que, acordadas y ratificadas por sentencia judicial, el consultante satisfará a ambas hijas en concepto de alimentos y vestimenta, obligación que se mantendrá hasta que estas finalicen su período de formación o alcancen independencia económica, cabe señalar los siguientes preceptos de la Ley del IRPF:

En primer lugar, el artículo 55 de la Ley, “Reducciones por pensiones compensatorias”, dispone:

Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

Por consiguiente, las presentes anualidades al ser a favor de hijas del consultante no podrán ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto.

Ahora bien, en los artículos 56 y siguientes de la LIRPF se establece la adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente, en los cuales se concretan aquellas cuantías que formando parte de la base liquidable no quedarán sometidas a tributación, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del mismo.

Así, el artículo 58 “Mínimo por descendiente”, entre otros, dispone:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, (…). Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. (…).”

En el artículo 61 de la LIRPF, se establecen “normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad”, disponiendo:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco (…).

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.

Conforme con dichos artículos, referentes a la adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares, en concreto por descendientes:

Al existir dependencia de las dos hijas respecto del consultante y, a su vez, convivencia durante seis meses de éstas con el cónyuge, los dos tienen derecho a la aplicación el mínimo por descendiente, prorrateando el importe por cada descendiente por mitad entre ambos.

El mínimo resultante por cada descendiente los aplicaría en tanto cada uno de estos no alcance los veinticinco años de edad, no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros y siempre que no presenten declaración por el IRPF con rentas superiores a 1.800 euros; con independencia de que las hijas en común tributasen de forma conjunta con su ex cónyuge.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, y relacionado con la forma de determinar la cuota íntegra estatal del impuesto, establece unas “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos”, disponiendo:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

De acuerdo con estos dos preceptos, artículos 64 y 75 de la LIRPF, el tratamiento previsto en el Impuesto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos por decisión judicial, sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes por ellos.

En el presente caso, el consultante está satisfaciendo anualidades por alimentos a favor de sus dos hijas, ambas mayores de edad, por decisión judicial, pero dado que sí tiene el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, por cada una de estas, en ningún caso podrá aplicar las especialidades para el cálculo de las cuotas íntegras del impuesto establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Dicha situación se mantendrá por cada hija, al menos, durante los años en los que sea de aplicación el mínimo por descendientes.

A efectos, en su caso, de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, debe precisarse que el cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que dispone:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Por último, señalar que la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos (artículo 142 del Código Civil) no cesa por el hecho de que el hijo cumpla determinada edad, dado que dicha circunstancia, el cese de la obligación por razón de edad del hijo, no se contempla en ninguno de los preceptos del Código Civil. Las causas de cese se determinan en los artículos 150 y siguientes del Código Civil, en particular, su artículo 152 establece como causa de cese de la obligación de dar alimentos, entre otras, “cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”.

Por tanto, mientras persista la obligación, por parte del consultante, de pagar la pensión de alimentos a favor de sus hijas y no tenga ya derecho a aplicar el mínimo por descendiente, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades fijadas en el Convenio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.